CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 11001020300020030017101 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el codemandado JOSE INAEL CASTILLO, contra el auto del 25 de abril de 2003 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó el de casación, formulado contra la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal el 7 de julio de 2000, dentro del proceso seguido por RUTH Y YELIS EFREN CASTILLO ALVARADO, en su calidad de herederos de Otoniel Castillo Mejura, contra JOSE INAEL CASTILLO ALVARADO (comprador), JORGE ENRIQUE NUÑEZ AGUASACO y MARIA VICTORIA GONGORA DE NUÑEZ.
ANTECEDENTES 1. Las piezas procesales que acompañan el recurso de queja dan cuenta de un proceso ordinario en el que los demandantes, actuando para la sucesión de Otoniel Castillo, pidieron que se declarara relativamente simulado el contrato de compraventa de que trata la escritura pública 2381 del 30 de junio de 1975, otorgada en la Notaría Tercera de Bogotá, en la cual los demandados JORGE ENRIQUE NUÑEZ AGUASACO y MARIA VICTORIA GONGORA DE NUÑEZ dijeron vender a JOSE INAEL CASTILLO ALVARADO un bien, cuando el real comprador no era éste sino Otoniel Castillo Menjura. 2.
La primera instancia acogió los pedimentos de los demandantes, razón por la cual JOSE INAEL CASTILLO recurrió en apelación ante el Tribunal, corporación que decidió la alzada con fallo confirmatorio, lo que determinó que el mismo demandado interpusiera el recurso de casación, que el Tribunal denegó en vista de que el valor del inmueble para la época de la sentencia, según dictamen pericial ordenado para el efecto, era de tan solo $84.437.452, inferior al mínimo exigido para la procedencia del recurso, que el Tribunal señaló en la suma de $110.542.500,oo.
Debe advertirse que el interesado en el recurso de casación había solicitado en su oportunidad que se complementara o aclarara el dictamen, y así lo ordenó el Tribunal. Recibió las aclaraciones y complementos que hubo de sentar la perito en documento cuya copia obra a folio 134 a 144 de este cuaderno. 4. Denegado el recurso de casación, el interesado formuló en tiempo recurso de reposición contra esa decisión y en subsidio pidió copias de las piezas procesales pertinentes para tramitar la queja, que ahora se decide.
El Tribunal, tras no reponer el auto impugnado, ordenó las copias pedidas por el recurrente, quien, en la sustentación del recurso de queja, alegó que la perito designada para justipreciar el interés del recurrente hizo por fuera de tiempo la aclaración que se le pidió. Agregó el quejoso que la perito, “limitándose simplemente a avaluar el inmueble a que contrae (sic) en general esta litis –aunque puede aceptarse que de allí se derive el interés jurídico para recurrir en casación” (fl 180), le dio al inmueble un valor al que le descontó el 7.65% “de un índice de precios al consumidor no contemplado en estas clases de peritazgo”.
Aduce que solo tuvo en cuenta 274 metros2 cuando el certificado catastral alude a 347 metros2 y avalúo de $86 millones, todo lo cual fue glosado por el quejoso cuando pidió la complementación y aclaración, ante lo cual la auxiliar sólo se limitó a decir que no sabía por qué el catastro daba esas medidas. Acotó también que la misma perito había dicho inicialmente que el inmueble quedaba cerca de una iglesia, lo que después negó, a más de decir en la aclaración que las calles estaban deterioradas y de adjuntar un plano que antes no había aportado.
“O sea –añadió el quejoso- que se retracta de algunos puntos en desmedro y en desfavorabilidad para mi representado”. Finalmente, indicó el interesado que cuando el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil se refiere al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, no necesariamente se refería al tiempo en que produjo la sentencia. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procede este recurso de queja.
En lo esencial el recurrente basa su inconformidad en la fundamentación del dictamen pericial, y en el hecho de que en la complementación se hubiese separado la perito de apreciaciones realizadas en el dictamen. Del examen del mencionado dictamen y de su aclaración y complementación, se puede establecer que la perito advirtió que no se había hecho ningún pronunciamiento judicial distinto de la declaración de simulación, de lo cual dedujo que el interés jurídico del recurrente era igual al valor del inmueble para la fecha de la sentencia. Procedió a describirlo (estrato, linderos, ubicación, servicios públicos, andenes, servicios comunitarios, transporte público, vías principales de acceso al inmueble), así como a determinar el estado general, calidad de los materiales y mejoras realizadas al inmueble, luego de lo cual fijó el avalúo del lote y de la construcción en la suma de $91.432.000 a la que le dedujo el 7.65% (índice de precios al consumidor) por cuanto el avalúo debía situarse para el 14 de agosto de 2001, fecha de la sentencia de segunda instancia. Y en la complementación se aprecia que la perito dio respuesta a cada una de las observaciones liminares y preguntas concretas que el recurrente consideró pertinente hacer.
Y así, ratificó buena parte de las aseveraciones que antes había realizado para fijar el avalúo, tales como el estado y materiales usados en la construcción, a la par que rectificó la medición del área construida, que alcanzó los 291 metros2 frente a 274 que antes había señalado, para un avalúo de $87.207.952,oo. Debe señalarse que si bien dicho dictamen no es objetable, según lo tiene establecido el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-684-96 del 5 de diciembre de 1996), el mismo sí puede ser complementado, lo cual supone que a la perito le hizo falta incluir en el dictamen conceptos o datos a ella solicitados y pertinentes al objeto de la pericia, como por ejemplo la distancia que hay del inmueble a las principales vías públicas o el aporte de un plano para mayor ilustración de sus conclusiones.
Y también puede ser aclarado, lo cual supone que en el concepto pericial hay razones o conclusiones que parecen dudosas, como en este caso lo admitió la perito al señalar “con toda precisión” que “no tiene iglesia el barrio” y como también puede apreciarse en la rectificación del área total construida, con base en nueva medición que hubo de efectuar.
El juzgador, para acoger el dictamen, no debe acudir a un proceso meramente maquinal, sino que ha de valorarlo y someterlo a la crítica propia de todo medio de prueba, de manera que si antes de adoptar la decisión de que se trate, encuentra que el dictamen adolece de esa necesaria precisión y fundamentación, bien puede requerir al perito para que –en línea de principio- lo complemente o adicione u ordenar otro dictamen, según las voces del artículo 233 c.p.c. in fine.
En el presente caso, se ve claramente que el dictamen se encuentra fundamentado, toda vez que la perito describió el inmueble, resaltó la ubicación, conservación, estrato, servicios y entorno, expresó el valor comercial para la fecha de la pericia y el que tenía para la fecha de la sentencia, aseveró que volvió a hacer mediciones de las áreas, incrementó subsecuentemente el avalúo inicialmente fijado, todo lo cual permite deducir que el dictamen no fue en sí mismo desatinado, ni tenía por qué ser desatendido por el Tribunal.
Por lo tanto, considera la Corte que al acoger el Tribunal la pericia, no estuvo alejado del valor real del inmueble para la fecha de la sentencia. Que la perito hubiese aclarado aspectos primigeniamente señalados o que hubiese aportado otros elementos de juicio para brindar más soporte a la conclusión, no es sino la consecuencia de una solicitud de complementación y aclaración, para cuya respuesta no existe, como se sugiere en el recurso, limitaciones que preserven aspectos que puedan favorecer al que solicita la complementación o aclaración. Es la realidad técnica, científica o artística la que debe predominar tanto en el dictamen, como en las aclaraciones o complementaciones que luego reciba.
Ahora bien, en cuanto concierne a la discrepancia jurídica del recurrente, atinente a que la perito hubiese avaluado el inmueble para la fecha de la sentencia, cuando eso no es lo que significa el concepto “valor actual” que se indica en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe recordar la Corte que de manera constante ha mantenido una misma postura (auto 095 del 29 de septiembre de 1989, 109 del 23 de noviembre de 1990, 104 de 23 de julio de 1991, 213 del 28 de julio de 1992, 237 del 28 de julio de 1994,016 del 1º de febrero de 1996, 244 del 10 de septiembre de 1996, 054 del 28 de febrero de 1997, entre muchos otros), esto es que “si el artículo 366 del C. de P. C., expresamente señala que ese interés se determina ‘ por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, debe entenderse que es al momento de proferirse el fallo objeto del recurso de casación, bien sea por el Tribunal o por el juzgado cuando de casación per saltum se trata, mas no a la fecha de la sentencia objeto de apelación, mucho menos a otro instante procesal precedente o subsiguiente.
Y en relación con el aspecto económico, tiene dicho la Corte (Auto de 25 de abril de 1973, reiterado en proveído de 1º de febrero de 1996, entre otros), que “ el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial actual que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente ” (Auto CCXLIX, p. 1497).
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso seguido por RUTH y YELIS EFREN CASTILLO ALVARADO, en su calidad de herederos de Otoniel Castillo Mejura, contra JOSE INAEL CASTILLO ALVARADO, JORGE ENRIQUE NUÑEZ AGUASACO y MARIA VICTORIA GONGORA DE NUÑEZ.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO ( en comisión de servicios ) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 CIJJ. Exp. 11001020300020030017101 _1080635310.doc