CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-1770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-1770 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA SEGUROS ATLAS S. A., llamada en garantía, contra la sentencia de 13 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario seguido por ROSA AMELIA FRANCO GONZALEZ, LUZ MERY, CARLOS HUMBERTO, AMANDA y ORFANY OCAMPO FRANCO contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS “E. S. P. CHEC”.
ANTECEDENTES 1.- En el proceso de la referencia, la COMPAÑÍA SEGUROS ATLAS S. A. fue llamada en garantía para que reintegrara a la demandada CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S. A. “E. S. P. CHEC”, las condenas que eventualmente tuviere que realizar en favor de los demandantes, por la muerte de JESUS MARIA OCAMPO LOPEZ, cónyuge y padre de aquéllos. 2.- Decidida la primera instancia, parcialmente favorable a las pretensiones de los actores, el juzgador consignó en la parte motiva de la sentencia que la “ Compañía de Seguros Atlas S. A. llamada en garantía está obligada a responder por los perjuicios materiales ”, como reembolso de las indemnizaciones impuestas en contra de la empresa demandada, lo que en efecto ordenó en el numeral séptimo de su parte dispositiva. 3.- Interpuesto por la sociedad demandada y por la llamada en garantía recurso de apelación contra el fallo del juzgado, el Tribunal al resolverlo confirmó el ordinal séptimo citado y lo aclaró en “ el sentido de precisar que los pagos que por razón de este proceso tuviere que hacer la empresa ‘CHEC’ a favor de los demandantes, le deberán ser reembolsados por la compañía de ‘SEGUROS ATLAS S. A.’, sucursal Manizales, en virtud de la póliza suscrita entre las partes que ampara el siniestro de marras, acorde con los valores asegurados y los deducibles pactados ”. 4.- Inconforme con lo así decidido, la sociedad llamada en garantía interpuso recurso de casación, pero antes de decidir sobre su concesión el Tribunal estimó pertinente justipreciar el interés que a la recurrente le pudiera asistir. 5.- Rendido el dictamen, el ad-quem concedió el recurso formulado por cuanto la “ perito designada estimó que el ‘valor recurrido en casación’ es de $88.968.399.10 ”, cantidad esta que supera el “ límite legal fijado ” para ese propósito ($53.790.000.oo), rubro dentro del cual incluyó la suma de $38.000.000.oo, por concepto de “ perjuicios morales ” que las sentencias en forma concreta habían determinado.
CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, el derecho que tienen las partes de recurrir una sentencia en casación para obtener la enmienda de los vicios de actividad o de juzgamiento en ella contenidos, no es absoluto, porque no todas las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente, las de los Juzgados Civiles del Circuito, son susceptibles de impugnarse por esa vía, sino que la ley circunscribe la procedencia del recurso a las condiciones y a los casos señalados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Uno de los requisitos fundamentales que se debe examinar para conceder el recurso, así como para admitirlo por la Corte, es el relacionado con la legitimación, toda vez que la referida enmienda no puede ser solicitada por persona distinta a la que tiene la condición de sujeto procesal, o por quien no obstante tener la calidad de parte, la sentencia no le causa agravio alguno, o cuando a pesar de causárselo, el perjuicio no alcanza a los límites legales.
Así se desprende inequívocamente del artículo 365, ibídem, al señalar que el recurso de casación tiene como fin, entre otros, “ reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida ”, y al establecer en el citado artículo 366 que cuando la concesión de ese medio de impugnación depende de la cuantía, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no debe ser inferior a las cuantías señaladas en el decreto 522 de 1988. 2.- Ahora, si el agravio que la sentencia causa a la parte recurrente es lo que se ha denominado “ interés ” para recurrir en casación, es indiscutible que ese interés se constituye en uno de los presupuestos de la legitimación, por lo que si ese “ interés ” depende de la cuantía y no se encuentra determinada en el proceso, previamente a resolver sobre su concesión debe justipreciarse por un perito, tal como perentoriamente se consagra en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien el dictamen producido en acatamiento del precepto procesal citado se encuentra revestido de unas características excepcionales, en cuanto no puede ser objetado, pero si aclarado y adicionado, y a que el Tribunal o el juzgado, en su caso, goza de autonomía para apreciarlo, su eficacia se preservará, como suficientemente se ha dicho, “ en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable ’”.
Desde luego, si el experticio debe sujetarse a los parámetros que la propia ley señala en consideración al caso concreto, es indudable que al apreciarse debe desecharse los objetos de estimación que no respondan a esos lineamientos objetivos, porque, como igualmente se ha indicado, “ si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta a elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia ”. 3.- En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión relativa a que la sociedad llamada en garantía, recurrente en casación, debía reembolsar a la parte demandada lo que ésta tuviere que pagar por concepto de “ perjuicios materiales ”, “ acorde con los valores asegurados y los deducibles pactados ”.
Por manera que si la compañía SEGUROS ATLAS S.A. no fue obligada a reembolsar a la demandada CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS “E.P.S. CHEC” el valor de los “ perjuicios morales ”, es indudable que su interés para acceder al recurso de casación, se encontraba circunscrito al valor de los “ perjuicios materiales ” al momento de la sentencia impugnada.
Pero como para determinar ese interés el auxiliar de la justicia tuvo en cuenta unos y otros perjuicios, salta de bulto que la sociedad recurrente carecía de interés económico suficiente para recurrir en casación, en consideración que esos “ perjuicios materiales ” fueron tasados en la cantidad de $50.968.399.10, cantidad ésta inferior a la cuantía mínima exigida en la ley para esos propósitos, que para la época de la sentencia, 13 de octubre de 1999, se encontraba fijada en la suma de $53.790.000.oo, según los incrementos que operan cada bienio de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del decreto 522 de 1988. 4.- Así las cosas, se impone inadmitir el recurso concedido, sin que ello implique transgredir lo previsto en el artículo 372, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, según el cual la Corte no puede declarar “ inadmisible el recurso por razón de la cuantía ”, porque esa no es la hipótesis analizada.
En efecto, una cosa es que el perjuicio económico realmente no exceda al mínimo establecido en la ley para conceder y admitir el recurso de casación, y otra, distinta, es que el perjuicio exceda ese límite, obviamente en consideración a los parámetros objetivos que refleja el caso concreto, lo cual la Corte no puede desconocer ni controvertir.
Por supuesto, aquí no se trata de desconocer o controvertir esa cuantía, sino lo que se estableció es que el interés económico exigido en la ley no es suficiente para habilitar el recurso de casación. Lo contrario implicaría sostener que la concesión del recurso y, por ende, su indefectible admisión por la Corte, no estaría sujeta a la ley, sino a factores distintos, como acontece cuando la cuantía es insuficiente y no obstante se concede, ora cuando obedece a la arbitrariedad o al capricho del perito, tal cual sucede en los casos en que desborda el objeto del dictamen, como cuando apartándose de la actualidad y con ella de la “ realidad económica ” “ de la cuestión de mérito desfavorable al recurrente ”, emite conceptos sobre extraños a las pretensiones de la demanda o a las condenas impuestas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Inadmitir, por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA SEGUROS ATLAS S. A., llamada en garantía, contra la sentencia de 13 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario seguido por ROSA AMELIA FRANCO GONZALEZ, LUZ MERY, CARLOS HUMBERTO, AMANDA y ORFANY OCAMPO FRANCO contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS “E. S. P. CHEC”.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto No. 119 de 10 de junio de 1992. � Auto 017 de 2 de febrero de 1998. � Cfr. Auto de 064 de 15 de mayo de 1991. 8 8