CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 5917 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria iniciado por la señora PIEDAD DE JESUS GOEZ BARRAGAN en nombre y representación de su menor hijo ERIC PAUL MEDRANO GOEZ, frente al señor ORESTE DE JESUS MEDRANO RINCON.
A N T E C E D E N T E S: 1. Correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla aprehender conocimiento de la demanda mediante la cual reclama la demandante que se aumente la cuota alimentaria que el Juzgado Promiscuo de Menores de Sincelejo había asignado en favor del menor demandante y a cargo del demandado. Díjose en el libelo incoativo que los jueces de esa ciudad eran los competentes atendiendo la vecindad del demandante, amén de que en el poder se indicó que el domicilio de la poderdante era la ciudad de Barranquilla. 2.- El mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente al "Juzgado Promiscuo de Menores" de Sincelejo por haber sido ese el despacho que tramitó el proceso anterior.
El Juzgado Promiscuo de Familia de esta última ciudad, declaró, a su vez, su incompetencia, aduciendo que el artículo 139 del decreto 2737 del Código del Menor distingue entre dos clases de procesos de alimentos: Los de fijación de la cuota alimentaria y los de revisión de la misma, siendo cada uno de ellos independiente del otro, razón por la cual de estos últimos debe conocer, también, el juez del domicilio del menor, puesto que tal competencia no le fue expresamente atribuida al juzgado que conoció del primer proceso, sin que, además, tenga alguna cabida el principio de la "perpetuatio juisdictionis".
En esos términos planteado el conflicto, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para dirimirlo. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. El artículo 139 del Código del Menor consagró un fuero especial de competencia en materia de alimentos deprecados en interés de un menor, fuero que toma en consideración el domicilio que éste tenga en el momento de presentación de la demanda, sea que se trate de fijación o de revisión de los ya asignados, pues la regla no prevé alteración alguna en el supuesto de que se pretenda un reajuste de la cuota alimentaria que previamente se hubiese señalado, o la reducción de la misma.
En efecto, dispone el aludido precepto que " Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.
El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso " En consecuencia, las súplicas de tal especie, que en la legislación anterior se tramitaban de manera incidental, actualmente se deciden mediante un nuevo proceso que, como tal, ha de someterse a las reglas generales sobre competencia, aserto del cual se colige fácilmente que se puede demandar en el domicilio que en la nueva oportunidad tenga el menor, independientemente de que éste sea distinto del que tuviera en el primer proceso, cuestión esta última que carece de relievancia debido a la autonomía de cada uno de esos procesos.
De ahí que hubiese dicho la Corte que " El reajuste de la cuota alimentaria a favor de la menor puede plantearse hoy en una nueva demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 139 del decreto 2737 de 1.989 (Código del Menor), artículo que independiza el proceso inicial de alimentos de la demanda para la revisión de los fijados, no solo porque deja de lado el trámite simplemente incidental previsto en el artículo 24 de la ley 1 de 1.976, sino también porque no dispone, ni lo dispone ningún otro artículo de dicho código, que la modificación tenga que ser hecha por el mismo Juez, razón por la cual el conocimiento de este segundo proceso podría, obviamente, corresponder a otro Juez, si la menor ha variado de residencia, sin que ello implique menoscabo al principio de la perpetuatio jurisdictionis” (autos de abril 6 de 1.992 y enero 28 de 1.993, entre otros).
En este orden de ideas, es obvio concluir que la decisión del Juez Octavo de Familia de Barranquilla, por medio de la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de este asunto, se evidencia como inexplicablemente precipitada, desde luego que ante el señalamiento del actor en materia de competencia, solo cabía inferir que le corresponde al susodicho Juzgado tramitar y decidir el presente asunto.
D E C I S I O N: En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: Es el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla el competente para seguir conociendo del proceso de revisión de cuota alimentaria iniciado por la señora PIEDAD DE JESUS GOEZ BARRAGAN en nombre y representación de su menor hijo ERIC PAUL MEDRANO GOEZ, frente al señor ORESTE DE JESUS MEDRANO RINCON.
Remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo esta decisión. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � JACR Exp.5917 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�