CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00229-01 Decídese el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, a propósito del conocimiento de la Acción Popular promovida por JAIME CHAVARRO DÍAZ y otros, contra las sociedades OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS " ECOPETROL ", y SHELL DE COLOMBIA INC.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), JAIME CHAVARRO DÍAZ, BEATRÍZ HELENA LOPERA GÓMEZ, GLORIA MENDOZA DURÁN y otros, instauraron la acción popular autorizada por el artículo 1005 del Código Civil, en concordancia con el artículo 118 del decreto 2303 de 1989, contra las sociedades antes mencionadas, para que se declare que la explotación petrolera que desarrollan en los campos Caño Limón, Caño Verde, Matanegra, La Yuca, Yarumal y Redondo, en el área rural del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, se ha venido ejecutando de manera ilegal, provocando graves daños a un área considerable de los ecosistemas de esteros y demás cuerpos de agua, sabanas y selvas inundables de la Orinoquía, y para que, en consecuencia, se les ordene realizar las obras necesarias para ajustar su actividad a las normas sobre vertimientos y disposición de residuos sólidos y especiales, con el fin de que cese la contaminación originada; desarrollar las actividades que se requieran para descontaminar y recuperar los ecosistemas de esteros y demás cuerpos de agua, sabanas y selvas inundables de la Orinoquía, amén de recompensar a los demandantes en los términos previstos por el artículo 1005 - 2 del Código Civil (fls. 90 al 111 c. 1).
Atribuyeron a dicho funcionario la competencia para conocer de tal asunto, por ser de mayor cuantía, y porque una de las partes (Ecopetrol), es una empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. 2. Asignado su conocimiento, por reparto, al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 28 de febrero de 1995 rechazó la demanda, por falta de competencia territorial, argumentando que por debatirse un asunto de naturaleza agraria, prioritariamente debía gobernarse por el régimen legal respectivo, y en las materias no previstas en él, por las normas procedimentales civiles, siempre que no antagonizaran con " la especial naturaleza de los pleitos calificables como tales y no desvirtúen las finalidades y principios del régimen agrario ".
Bajo ese entendimiento consideró que por fuerza del principio de inmediación que campea en el citado ordenamiento, la competencia territorial se rige por el factor real, y que tal atribución, por consiguiente, corresponde " de manera preferente, o si se quiere exclusiva, al juez agrario del lugar donde tengan lugar los hechos motivantes de la acción que se intente ", descartando para el efecto el fuero personal previsto por el artículo 23 - 18 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer, a su juicio, " los principios inspiradores de éste especial régimen ".
Dispuso, en consecuencia, que las diligencias se remitieran al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Agraria, para que, obrando en consonancia con lo ordenado por el artículo 27 del decreto 2303 de 1989, designara el juez agrario que debía aprehender su conocimiento. 3. Apelada dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó. Adujo para el efecto que la falta de regulación de la materia por la legislación agraria, debía suplirse con la normatividad procesal civil, por remisión del artículo 139 del decreto 2303 de 1989, codificación con arreglo a la cual la competencia por el factor señalado la determina la regla prevista por el artículo 23-18 del Código de Procedimiento Civil, dado que una de las demandadas es una empresa industrial y comercial del Estado. 4.
Admitida la demanda, y notificadas las demandadas, dos de ellas -Occidental de Colombia Inc. y la Compañía Shell de Colombia Inc.- propusieron, entre otras, las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia, argumentando, en resumen, que el conflicto surgido debe ser dirimido por la jurisdicción contencioso administrativa.
Convocadas las partes a la audiencia prevista por el artículo 67 del decreto 2303 de 1989, anteladamente se resolvió sobre tales excepciones, admitiéndose la segunda, para lo cual reiteró el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, la argumentación aducida al rechazar la demanda. Invocó además, el pronunciamiento emitido por la Corte, el 4 de octubre de 1996, en un caso semejante. 5.
Tras diversas vicisitudes que no viene al caso memorar, las diligencias fueron remitidas al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, funcionario que también declaró su falta de competencia territorial para conocer de ellas, sosteniendo, en síntesis, que en el caso debía prevalecer la regla consagrada en el artículo 23 -18 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prevista en el numeral 10 del mismo precepto, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 ejúsdem, " Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes ", como lo es la atribuida en la disposición inicialmente citada.
Infirió, en consecuencia, que " por la calidad de la persona demandada, que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.," el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad es el llamado a proseguir con el conocimiento de este asunto, y provocó, consiguientemente, el conflicto negativo de competencia del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES 1. Definida está la naturaleza agraria del conflicto suscitado, pues así lo estableció el señor Juez Séptimo Civil del Circuito del lugar al resolver la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por las sociedades Occidental de Colombia Inc. y Compañía Shell de Colombia Inc., decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por una de sus proponentes.
Dedúcese por tanto que para su definición, el régimen legal aplicable es el contenido en el decreto 2303 de 1989, por el cual se creó y organizó la jurisdicción agraria, y en lo no previsto en dicho cuerpo legal, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria autoriza el artículo 139 del referido decreto, con las limitantes allí establecidas, atinentes a la compatibilidad de sus normas con la naturaleza de los procesos agrarios, con los objetivos buscados por el régimen agrario y con los principios que lo inspiran. 2.
En punto a la distribución de la competencia de los jueces agrarios, el decreto 2303 de 1989 tan sólo incorpora en su artículo 8 una serie de reglas concernientes a los factores objetivo y subjetivo, guardando silencio sobre el factor territorial, vacío legal que por consiguiente debe colmarse con observancia de sus propias prescripciones, es decir, con la reglamentación inserta en el Código de Procedimiento Civil. 3.
La legislación procesal civil, como se sabe, consagra en su artículo 23 una serie de foros para tal propósito: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.
Tratándose, entre otros, de procesos posesorios de cualquier naturaleza, el citado precepto erige el foro real en criterio determinante, con carácter exclusivo, además, de la atribución comentada, al disponer que en ellos " será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante " (artículo 23 - 10 del C. de P. C.) Infiérese entonces que si la acción propuesta en el caso, es una acción posesoria especial, la competencia por el factor que se averigua, corresponde, privativamente, al juez del lugar donde se encuentran los bienes cuya protección se persigue, por aplicación de la antedicha regla, como lo definió la Corte en el precedente invocado por el Juez Séptimo Civil del Circuito de la ciudad.
Sostuvo, en efecto, la Corporación " como se trata aquí de una acción posesoria especial -que así las denomina el Código Civil a aquellas que, como la prevista en el artículo 1005, están contenidas en el Título XIV del libro Segundo de esa obra- debe darse aplicación al numeral 10 del artículo 23 del C. de P. C. que prescribe: "La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:.
En los procesos posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes ". "De manera que la competencia privativa, es decir, con exclusión de otros factores, la tiene el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, no solamente por la aplicación supletoria que debe hacerse de la norma transcrita, sino porque con dicha hermenéutica cobra vida el principio de la inmediación, ínsito en todo el Decreto 2303 de 1989, como lo señala el Juez Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá." (Auto de 4 de octubre de 1996). 4.
Conclúyese entonces, que el llamado a seguir conociendo de este asunto es el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, funcionario que no acertó al argüir que el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra una regla de competencia por el factor subjetivo, a la cual deba subordinarse, por mandato del artículo 22 ejúsdem, la directriz trazada en su numeral 10, pues no se privilegia en dicha preceptiva a las personas jurídicas allí mencionadas, por razón de su condición, sometiéndolas, por el contrario, al principio general consagrado en el numeral 1º., al estatuir que en aquellos procesos en los cuales intervienen como parte, demandante o demandada, pues ninguna salvedad hace la norma, la competencia territorial corresponde al juez del domicilio del demandado, o al de su cabecera, cuando se trata de alguna de las entidades territoriales allí mencionadas, por carecer de domicilio, dándole prevalencia a su fuero únicamente cuando son codemandadas con un particular.
Esa ha sido la tradicional doctrina de la Corte, expuesta, entre otras, en sus providencias del 26 de agosto de 1991, 4 de octubre de 1996, Exp. 6249, 17 de octubre de 2002, Exp. 00186-01, y 18 de junio de 2003. Así, sostuvo en la primera, que " ante todo cabe desechar que el numeral 18 transcrito consagre una regla de competencia por el factor subjetivo, que por lo mismo haya de tener prevalencia, sobre las reglas territoriales, en primer lugar, porque se encuentra en el capítulo tercero del Código, que regula la competencia por el factor territorial; en segundo lugar, porque en efecto contiene una determinación de simple carácter geográfico, que debe concordarse claró está, con la regla contenida en el artículo 16, numeral 1º del mismo código, que señala, esa sí, por el factor sibjetivo, la competencia de los juzgados del circuito para conocer en primera instancia de los procesos contenciosos en que sean parte las entidades de derecho público, y en tercer lugar, porque ningún privilegio otorga en atención a la calidad de la Entidad, dado que si así fuera habría considerado el lugar de su domicilio también para el caso en que fuera demandante ", doctrina que según lo que se ha dejado expuesto, se ratifica en esta ocasión, rectificándose por tanto, la tesis que en sentido contrario se consignó en autos del 7 de noviembre de 1995, exp. 5729, y 3 de octubre de 2002, con prescindencia de los casos allí manejados.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ARAUCA es el competente para conocer de la Acción Popular que contra las sociedades OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS " ECOPETROL ", y SHELL DE COLOMBIA INC., promovieron JAIME CHAVARRO DÍAZ y otros.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 13 JFRG. Exp. 11001-02-03-000-2003-00229-01