CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0209-01 Decide la Corte el conflicto especial de competencia surgido entre el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá y el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca) para conocer del proceso de sucesión intestada de DOMINGO EDUARDO SALAMANCA AMEZQUITA.
I.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil e invocando su calidad de heredera del causante Domingo Eduardo Salamanca Amézquita, Iliana Salamanca promovió incidente encaminado a dirimir el conflicto especial de competencia surgido de la tramitación de dos procesos por la misma mortuoria, uno en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y otro en el Juzgado de Familia de Soacha, afirmando que el último domicilio y asiento principal de negocios de dicho causante fue la ciudad de Bogotá. 2.
Al asunto se le imprimió el trámite incidental correspondiente y para tal efecto se corrió traslado a la otra parte interesada, que guardó silencio al respecto. 3. Vencido como se encuentra el término probatorio, procede definir la competencia en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 624 del Código de Procedimiento Civil prevé que el conflicto especial de competencia allí contemplado surge cuando plurales jueces adelantan sendos procesos de sucesión del mismo difunto, hipótesis en la que cualquiera de los interesados podrá pedir al facultado para dirimirlo que lo haga, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes. 2.
En efecto, en esta oportunidad se encuentran presentes los supuestos del conflicto, toda vez que se adelantan, sin que en ellos se haya proferido sentencia, dos procesos de sucesión por la muerte de Domingo Eduardo Salamanca Amézquita, uno en Bogotá, ante el Juzgado Trece (13) de Familia, en el que se reconoció la condición de herederos de Iliana Salamanca y Maira Salamanca Hernández, ésta representada por su madre Luz Milena Hernández, y otro en Soacha, donde el Juzgado de Familia ha reconocido como heredera solamente a la última. 3.
Por virtud del artículo 23, numeral 14, del Código de Procedimiento Civil, conoce del proceso de sucesión “ el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ”. Se aprecia que el criterio determinante de competencia es el “domicilio”, el cual, por disponerlo así el artículo 76 del Código Civil, lo configura “ la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Este concepto permite ver que la mera residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, por cuanto su factor primordial es el ánimo de permanencia en un lugar, elemento este que se identifica también en el artículo 78 del Código Civil, según el cual el lugar donde se está de asiento o donde se ejerce, de manera habitual, profesión u oficio determina su “domicilio civil o vecindad”.
Adicionalmente, el artículo 79 Ibídem fija ciertas pautas en orden a precisar la interpretación del citado 76, ya que, en síntesis, impide reputar como domicilio de una persona el sitio de su habitación temporal, cuando tiene en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por otras circunstancias, que la residencia es accidental. 4.
En los elementos de que se dispone en el proceso, encuentra la Sala soporte para determinar que el último domicilio que el causante Domingo Eduardo Salamanca Amézquita tuvo en el territorio nacional, antes de trasladarse fuera del país, fue el municipio de Soacha. El deceso de Domingo Eduardo Amézquita Salamanca tuvo lugar en la ciudad de Miami (Estados Unidos de América) el 14 de junio de 1999, como se desprende del certificado expedido por la autoridad competente.
Por un lado, ha de analizarse que en el escrito que dio lugar al incidente se manifiesta que, aunque el óbito se produjo en los Estados Unidos, el asiento principal de los negocios del causante era Bogotá y para tal fin solicita “ se sirvan tener en cuenta las escrituras que obran en el proceso que cursa en el Juzgado Trece de Familia, donde se confirma que en los últimos años, el mismo causante declaraba que su domicilio era Bogotá. ”.
De entrada se observa la debilidad de este planteamiento, ya que, mientras se emplea como parámetro orientador de la competencia territorial que “el asiento principal de los negocios” del causante era la ciudad de Bogotá, no se aportó ningún elemento objetivo que brindara suficiente sustento a esta afirmación. La argumentación, ha de precisarse, se centra en la existencia de diversas escrituras públicas de compraventa de inmuebles, suscritas por el causante en los años 1992, 1995 y 1998, instrumentos en los que manifestó estar domiciliado en Bogotá, hechos que, por sí solos, no arrojan inequívocamente que esta ciudad fuere su último domicilio en el territorio nacional o el asiento principal de sus negocios, más aún si se tiene en cuenta que el contenido literal de tales documentos aparece infirmado, como pasa a expresarse.
Es así como del testimonio rendido por Dolores Amézquita de Salamanca, madre del causante, se deduce que aproximadamente hace 20 años éste abandonó el país, para radicarse en los Estados Unidos, y que su último domicilio en el territorio nacional fue el municipio de Soacha, circunstancia que se desprende del hecho de que se encontraba residenciado en dicho lugar, habitaba allí en la casa de sus padres y desde ese sitio gestionaba principalmente sus diversas actividades comerciales.
En suma, estando demostrado que el último domicilio del causante en el territorio fue Soacha, ha de verse, además, que no obran en el plenario piezas de convicción tendientes a probar fehacientemente que después de haberse radicado en el exterior hubiese establecido nuevamente su domicilio en Colombia. Si bien algunas evidencias muestran que el causante visitaba periódicamente el país, lo que se extrae de la firma de las escrituras públicas o del nacimiento de su hija en el año 1998, ellas no necesariamente acreditan que él haya optado por domiciliarse en Colombia III.
DECISION Por virtud de lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. DECLARAR que es competente el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), para seguir conociendo del proceso de sucesión del causante Domingo Eduardo Salamanca Amézquita.
2. DECLARAR NULO todo lo actuado en el sucesorio de dicho causante por el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá. 3. ORDENAR la remisión de los procesos dichos a las oficinas de origen, junto con sendas copias auténticas de esta providencia. Ofíciese. 4. CONDENAR en costas del presente trámite incidental a su proponente. Liquídense. Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 3 8 C.J.V.C. Exp. 0209 -01