Micelio
A-049-2002 [1325]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 11001-3103-018-1994-1325-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por aquella contra la sociedad TRANSTANQUES LTDA.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la referida demandante, en ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 1096 del C. de Co., convocó a la mencionada sociedad demandada para que, en síntesis, se declarara que ésta había incumplido un contrato de transporte que celebró con Mobil de Colombia S.A., por lo que debía ser condena a pagar los perjuicios causados, a los que tenía derecho la aseguradora, por haber cancelado a aquella el valor del siniestro, en cumplimiento del contrato de seguro que habían suscrito. 2.

La primera instancia se definió mediante sentencia de 12 de marzo de 1997, estimatoria de las pretensiones, decisión que, por vía de consulta, aparejada del alzamiento de la sociedad demandante por no haberse corregido monetariamente la suma a la que ascendió la condena, fue revocada íntegramente por el Tribunal Superior en fallo del 1º de diciembre de 1999, contra el cual interpuso la demandante el recurso de casación. 3.

Luego de haberse admitido el aludido medio de impugnación, se presentó la demanda de casación para sustentarlo, invocando tres cargos, el último de los cuales será inadmitido, por las razones que a continuación se precisan. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya), requisito éste inherente a la naturaleza dispositiva de ese recurso extraordinario, por lo que atañe al impugnante la tarea de señalar puntual y fielmente los vicios que le endilga a la sentencia acusada, por supuesto que en forma inteligible (claridad), “siendo indispensable…que ellos tengan correspondencia con la causal que le sirve de soporte, esto es, que exista fidelidad con el vicio in iudicando o in procedendo que se predica de la sentencia acusada (precisión)” (Auto de 12 de julio de 2000; exp: 2000), dado que, de incumplirse esa carga, no podrá la Sala – ex oficio - enmendar las omisiones en que hubiere incurrido la censura.

De ahí que una fundamentación vaga e imprecisa, no le permita a la Corte, como Tribunal de casación que es, cumplir con su misión constitucional de realizar el derecho objetivo (art. 235 C. Pol. y 365 C.P.C.). El respeto que es debido a la prenotada exigencia, invita al impugnante a no trocar, por vía de ejemplo, la acusación de una sentencia por la violación de la ley sustancial (nral. 1 art. 368 C.P.C.), con aquella otra fincada en el quebranto de las reglas de procedimiento (nrales. 2 a 5 art. 368 ib.), pues, en el primer caso, el error del Juez “se concreta en no hacer actuar la verdadera voluntad de la ley”, mientras que, en el segundo evento, “su yerro se traduce en la inobservancia de un precepto que le impone determinado comportamiento en el proceso” (CXLII, pág. 196).

En tal virtud, de la misma manera que, en el ámbito de la causal primera, no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” (auto de julio 24 de 2001, exp. 9457.

Vid: autos de octubre 11 de 1999, exp. 7684; 29 de noviembre de 1999, exp. 7793 y de 4 de abril de 2000, exp. 7939). Por tanto, como lo ha reseñado de antaño esta Corporación, “No está, en consecuencia, a voluntad del recurrente, alcanzar que el cargo indemostrable por la causal que en derecho le sería propia, venga a ser próspero con sólo cambiar la nomenclatura del motivo invocado” (XCVII, pág. 168). 2.

En la demanda cuya calificación ocupa a la Corte, el recurrente, en el tercer cargo, acusó la sentencia “con base en la causal CUARTA DE CASACION señalada en el artículo 368 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria –‘en forma directa’- de las…normas de derecho sustancial” que relacionó, algunas “por aplicación indebida”, otras “por falta de aplicación” (fl. 24, cdno. 3).

Y ya en la sustentación de la censura, predicó el impugnante que “ el Tribunal únicamente asumió el conocimiento de la apelación,…, sin hacer ninguna alusión al grado de consulta”, a la cual no le dio “el trámite legal que para ella establece” el artículo 386 del C. de P.C.; que “ la sentencia recurrida hizo más gravosa la situación de la parte ” apelante; que “ El Tribunal se equivocó al conocer de la consulta en la sentencia, sin haberla abocado (sic), ni dado el trato previo correspondiente, y no tenía competencia para revocar la condena impuesta a favor de mi representada por ser ésta la única apelante, porque la competencia se reducía en este caso a la parte de la sentencia que fue desfavorable al único recurrente”, para culminar con la afirmación de que “ se estaría configurando la nulidad procesal consistente en la pretermisión de la instancia, prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil …, con menoscabo del beneficiario de la consulta porque esa pretermisión se originó en el mismo Tribunal y debió subsanarse oportunamente” (se subraya, fls. 25 y 26, cdno. 3).

Como puede apreciarse, el impugnante, pese a invocar explícitamente la causal cuarta de casación, referida a la violación del principio de la no reformatio in pejus, terminó cuestionando la violación directa de la ley sustancial, a la par con la supuesta pretermisión de la consulta y la agravación de su situación como único apelante del fallo de primera instancia, cuestionamientos que, por su sustantividad y autogobierno, han debido encauzarse por diferentes motivos de casación, de suyo autónomos, por supuesto que en forma separada, dado que el quebrantamiento –recto- de las normas de derecho material es del resorte exclusivo de la causal primera, mientras que la incursión en causal de nulidad que no se hubiere saneado, es propia de la causal quinta prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto resulta pertinente memorar, que “no puede entenderse…que una vez advierta el recurrente la naturaleza del yerro que se propone atribuirle al fallador, error in procedendo o in iudicando, goce de alguna libertad para perfilarlo por la causal que considere conveniente dentro de aquellas que son idóneas para denunciar tal especie de reproches, puesto que dada la autonomía que caracteriza por igual a todas las causales de casación, le está vedado al impugnante optar caprichosamente por cualquiera de ellas, debiendo, en todo caso, encauzar su imputación por aquella que el legislador hubiese previsto específicamente para tal fin” (se subraya;

CCXLIX, pág. 1467). Por tanto, la queja casacional vinculada a la violación directa de la ley sustancial, ha debido perfilarse al amparo de la causal primera, circunscribiendo su presentación “a los textos legales…que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados” (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939); por el contrario, la inconformidad referida a la pretermisión de la consulta, debió plantearse como vicio de procedimiento y, específicamente, en el marco de la causal quinta de casación, como se reseñó.

En consecuencia, como la Corte no puede oficiosamente escoger el sendero del ataque –múltiple- a la sentencia del Tribunal, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, como se acotó, deberá inadmitir este cargo, en la medida en que el entremezclamiento de causales, no está en consonancia con las exigencias de la claridad y precisión, ya referidas, pues se itera que a la misma le resulta imposible, en el marco de una específica causal, incursionar en el examen de otros reproches, propios de motivos casacionales divergentes.

De ahí la precitada autonomía de las causales de casación. 3. Así pues, se dará trámite a los dos primeros cargos que fueron formulados, por reunir los requisitos legales para su admisión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Inadmitir el cargo tercero de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado. En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación en cuanto se refiere a dicha censura. 2. Admitir a trámite la demanda de casación mencionada, en lo tocante a los cargos primero y segundo. Por tanto, córrase traslado de tales acusaciones a la parte contraria, en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 9 CIJJ. Exp. 1325-01