CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Q-11001020300020010037-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., veintiséis de (26) marzo de dos mil uno (20001). Referencia: Expediente No. Q-11001020300020010037-01 Decídese la queja presentada contra el auto que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el inicial demandado, respecto de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que promovió la comunidad conformada por GLADYS, EDGAR y JOSE MANUEL CAICEDO CAMPO, MARIA FANNY LOZANO DE CAICEDO y GINA PAOLA CAICEDO LOZANO contra OSCAR ANTONIO PULIDO PORTILLO, con intervención de ALFREDO URIBE MENDOZA.
ANTECEDENTES 1.- La demanda que originó el proceso de la referencia, tendiente a obtener la reivindicación de un inmueble, se dirigió contra PULIDO PORTILLO, pero al establecerse en la etapa probatoria que éste había ingresado al bien como simple tenedor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 18 de agosto de 1995, ordenó citar al mencionado URIBE MENDOZA, persona ésta que de acuerdo con el texto de la sentencia condenatoria de primera instancia, aceptó “ haberle arrendado el inmueble ” a aquél, o como lo señaló el Tribunal al confirmar con algunas modificaciones el fallo del a-quo, por apelación que interpuso el primigenio demandado, con adhesión de la parte demandante, admitió “ la condición de poseedor al pronunciarse luego de ser citado al proceso ”. 2.- Recurrida en casación la sentencia del ad-quem por el apelante principal, el Tribunal negó su concesión, al estimar que teniendo la condición de “ tercero ” “ carece de legitimación para recurrir la comentada providencia ” y, además, “ tampoco tiene interés, habida consideración que ella ningún agravio le ha producido ”, por cuanto si bien el fallo del juzgado le condenó a pagar costas, esa decisión fue revocada en la sentencia ahora impugnada. 3.- Protestada en queja la anterior negativa, el recurrente insiste en que tiene interés para acceder al recurso extraordinario.
De un lado, porque la sentencia del Tribunal “ le causó agravios que afectaron notoriamente sus intereses patrimoniales y familiares ”, y de otro, porque de aceptarse su condición de “ tercero ”, tampoco ha debido admitirse y tramitarse el recurso de apelación por quien “ carecía para entonces de legitimación para interponerlo ”. CONSIDERACIONES 1.- El derecho que tienen las partes de recurrir en casación es limitado, porque no todas las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y excepcionalmente por los Juzgados Civiles del Circuito, son susceptibles de ser impugnadas por esa vía, como tampoco por cualquier sujeto procesal.
Con relación a lo último, que es lo que interesa al caso, uno de los requisitos de admisión del recurso se relaciona con la legitimación del impugnante, pues la enmienda de los vicios de procedimiento o de juzgamiento sólo puede invocarlos quien haya resultado agraviado con el fallo promulgado, lo cual presupone, desde el punto de vista formal, que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente.
Desde luego, “ el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, ‘deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia’. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial ” (Sentencia de 9 de febrero de 2001). 2.- En lo que atañe al aspecto formal, el recurso de casación fue interpuesto por quien apeló principalmente la sentencia del juzgado, esto es, por el primigenio demandado, quien al contestar la demanda aceptó la condición de poseedor material, así haya indicado que entró al inmueble en calidad de arrendatario de la persona que oficiosamente fue citada por el juzgado, quien en modo alguno pudo desplazarla, porque como lo señaló el Tribunal en su decisión, de aceptarse tal sustitución “ no podría haberse admitido la apelación que propuso contra la sentencia de primer grado (…).
Sin embargo equivocadamente fue condenado en el fallo, lo que hace surgir su interés para recurrir ”. En ese sentido, no estuvo acertado el Tribunal al considerar que el recurso de casación fue interpuesto por un “ tercero ” ajeno al proceso, debido a que para que operara el desplazamiento del inicial demandado se requería que la denuncia la hubiere realizado éste, en su calidad de mero tenedor, y que el poseedor citado reconozca, sin ninguna clase de oposición, esa calidad (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).
Nada de lo expuesto tuvo ocurrencia, porque si bien el primigenio demandado admitió que llegó al inmueble como arrendatario, no hay que perder de vista que también alegó la interversión del título. Además, como el posterior compareciente igualmente aceptó la calidad de poseedor material, claramente se desprende que no ha sido punto pacífico la posición procesal por uno y otro esgrimida. 3.- Respecto al interés, es cierto que el Tribunal exoneró al inicial demandado de pagar costas procesales, pero es de advertir que éste fue quien precisamente se opuso a las pretensiones de la demanda, controvirtiendo, inclusive, los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, mediante la excepción que nominó ineficacia del titulo de dominio aportado por el demandante, así como la falta de integración del contradictorio, fuera de invocar la implantación de mejoras, con el consecuente derecho de retención. Con motivo del recurso de apelación principal, el Tribunal contestó en forma expresa que la excepción comentada aparecía desvirtuada con la cadena de tradiciones presentada y que si algún reparo había sobre la integración del contradictorio, el mismo ha debido exponerse a través de la correspondiente excepción previa.
En cuanto a las mejoras, el sentenciador estimó que “ como éstas las construyó el arrendatario y no el poseedor vencido, no es del caso condenar a su pago a los reivindicantes ”. Por lo demás, la sentencia de primera instancia condenó a Uribe Mendoza y a Pulido Portilllo, en las calidades de poseedor y tenedor, a restituir el inmueble a la comunidad demandante, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el superior.
De manera que si el interés para recurrir debe estar ligado a la “ idea de vencimiento total o parcial ” en el juicio, salta de bulto que en el caso concreto la sentencia del Tribunal sí le causó perjuicio al primigenio demandado, porque sus defensas, contestadas como consecuencia del recurso de apelación, repítese, inclusive en lo atinente a la divergencia sobre la posesión material con su arrendador, fueron despachadas adversamente. 4.- Establecida, entonces, la legitimación del inicial demandado para recurrir en casación, debe la Corte declarar mal denegado la concesión del recurso, pero como una decisión positiva o negativa sobre ese particular también pende de la cuantía del interés, se impone devolver las diligencias al Tribunal de origen para que se pronuncie en ese sentido, si es que ese valor se encuentra determinado, o para que previamente se de aplicación a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por el primigenio demandado en el proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo señalado en el numeral cuarto del capítulo de consideraciones.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 10 8