CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 7833 Procede la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 26 de abril de 1999, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, que puso fin en segunda instancia al proceso ordinario instaurado por NELSON DIAZ RENGIFO contra SAUL HERNANDEZ GIL.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) a quien por reparto correspondió el referido proceso ordinario, mediante sentencia del 5 de diciembre de 1997, negó las pretensiones demandadas, como eran el pago de una suma de dinero por concepto de frutos civiles de un inmueble respecto el cual obtuvo la reivindicación en litigio anterior y la condena al pago de las costas procesales (fl. 48 a 52 cdno. queja).
Adujo como razones para ello “insalvables motivos de carácter probatorio” entre otros que no se allegó al expediente, copia auténtica de las decisiones judiciales del proceso que dispusieron el reconocimiento de las mejoras. 2. El demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la decisión precedente, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, mediante providencia de fecha 18 de marzo de 1999, revocó dicha providencia. Así las cosas, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa y condenar en costas de ambas instancias al demandante. 3.
Inconforme con la sentencia del ad quem, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación en su contra, recurso cuya concesión fue denegada mediante auto del 26 de abril de 1999, por cuanto la cuantía del interés para recurrir no excedía la suma mínima exigida en la ley para el efecto (fls. 185 y 186 cdno. queja). 4. En desacuerdo con el auto precedente, la misma parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja ante el superior.
Denegado aquel y expedidas éstas, fueron presentadas oportunamente a esta Corporación, conjuntamente con la formulación del recurso. 5. Por medio de auto del pasado seis de octubre de 1999, el Despacho ordenó que, a costa del recurrente, se expidieran copias tanto del auto que decretó la prueba pericial, de la diligencia de posesión del perito, como del dictamen pericial y de la constancia de su traslado.
Se dio cumplimiento a lo anterior, conforme se observa a folios 202 a 215 cdno. queja. 6. Así las cosas, se procede a resolver lo que en derecho corresponda. II. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandante, recurrente en casación, sustentó su argumentación para obtener la revocatoria del auto que negó la concesión del recurso de casación, fundamentalmente en los siguientes términos: “ Es evidente como aparece dentro del proceso que el interés para acudir en esta (sic) recurso es muy superior del no estudiado por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, y como tal reúne los requisitos esenciales para ser concedido, si se tiene en cuenta los antecedentes de la demanda, el estudio de las pruebas y los peritazgos presentados. ” Agregó, que resultaba evidente que el Tribunal desconoció el valor de las pretensiones de la demanda, apreciadas en la suma de $200.000.000.oo moneda corriente (fls. 32 a 37 cdno. queja), porque este aspecto no se tuvo en cuenta al momento de negar el recurso extraordinario.
Tampoco, en su entender, el Tribunal apreció el interés del accionante para demandar en el presente asunto, por lo que se dictó sentencia que negó las súplicas de la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Dispone el artículo 366 del C. de P.C., que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos”, suma que se ha venido reajustando con base en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 522 de 1988 y que a la fecha en que se pronunció el fallo de segunda instancia ascendía a $53.790.000.
Al momento de la concesión del recurso resulta deber fundamental del Tribunal examinar el presupuesto de la legitimación de quien hace uso de él, que presenta una doble faz, es decir, que reviste dos aspectos complementarios: en primer lugar, que el recurso debe interponerse por el sujeto procesal que haya recibido un agravio con la sentencia y, en segundo término, que ese perjuicio supere cuantitativamente en el límite fijado por ley.
El primer elemento enmarca lo que se ha entendido por interés para recurrir y el segundo la cuantía mínima de aquel. 2.- El dictamen pericial es un instrumento -o herramienta-procesal, establecido como medio probatorio, para dotar al juzgador de conocimientos técnicos de los cuales carece, precisamente por la naturaleza de los mismos y que se requieren para impartir justicia en el asunto sometido a su estudio.
El artículo 233 del C.P.C. explica dicho carácter, en los siguientes términos: “La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. La apreciación judicial del dictamen pericial está condicionada, no solamente frente al contenido del mismo -es decir que responda los interrogantes planteados por las partes o por el juez-, sino al hecho de que esa pericia goce de las características de “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos”.
De otro lado, importa relievar que cuando en el curso del proceso, hubiere necesidad de practicar un segundo dictamen, el juzgador deberá apreciarlos conjuntamente, salvo cuando hubiere prosperado una objeción por error grave del primero de ellos (Art. 233 C.P.C.). 3. La posibilidad de decretar un dictamen pericial con el fin de determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación, es deber legal del juzgador de segunda instancia, cuando considera que la cuantía del interés del recurrente extraordinario no aparece acreditada en autos o ésta no resulta clara, sea con respecto a la decisión tomada, sea frente a las pruebas que reposan en el expediente.
Con relación a la apreciación de este tipo de pericia, la Corte ha dicho que “Si bien el dictamen producido en acatamiento del precepto procesal citado -art. 370 C.P.C., se agrega- se encuentra revestido de unas características excepcionales, en cuanto no puede ser objetado, pero si aclarado y adicionado, y a que el Tribunal o juzgado, en su caso, goza de autonomía para apreciarlo, su eficacia se preservará, como suficientemente se ha dicho “en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’” (auto No. 119 del 10 de junio de 1992)” (Auto del 2 de febrero de 2000, expediente C-9538-1991).
No obstante lo anterior, podrá darse igualmente la hipótesis en que la duda sobre la cuantía de aquel interés sea apenas aparente, y que existan elementos procesales que permitan determinar, en un caso concreto, si el impugnante está habilitado para recurrir en casación, hipótesis en la cual, el juez de conocimiento deberá realizar un análisis ponderado de todas las piezas que obren en el expediente para tomar la decisión que corresponda. 4.
Como es conocido, la Corte, en principio, carece de competencia para debatir o cuestionar la decisión del Tribunal en esta materia que, de por sí, como se observó, le corresponde al ad-quem, considerando la inmediación que ha tenido con el fondo de la litis. Existe, eso sí, un evento en el cual esta Corporación resulta habilitada para ese tipo de análisis, esto es cuando al recurrente le ha sido negado el recurso y acude en instancia de queja.
En dicha ocasión, la Corte deberá revisar el expediente, examinar la cuantía del interés para recurrir y su prueba dentro del expediente, para efectos de decidir sobre la concesión del medio impugnativo presentado por el quejoso. 5. Examinado el asunto sub-judice, se observa que: A) En la demanda que dio origen al proceso que pretendía el pago de frutos civiles y naturales, se pidió que “Se condene al demandado SAUL HERNANDEZ GIL pagar al demandante la suma de dinero que en forma puramente tentativa y sujeta a avalúo pericial asciende a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo) moneda corriente” (folio 35).
Si bien la cuantía indicada constituye un requisito de la demanda en forma para determinar la competencia del asunto sometido a la jurisdicción, no sirve, ‘per se’, de elemento generatriz de certeza respecto del interés para recurrir, sino que apenas ofrece un criterio general para conocer las expectativas del demandante frente a lo que aspira a recibir, con el fin simplemente de aproximarse a la lesión o perjuicio patrimonial que, en sede, busca resarcir.
B) En dicho proceso se practicó un dictamen pericial el 19 de abril de 1995, en el cual se concluyó que el valor total de los ingresos correspondientes a frutos naturales y civiles era de $448.114.840 y que el costo de producción de los frutos naturales y las obras de infraestructura ascendía a $541.436.796,oo, lo que generaba un saldo negativo para el demandante de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (folio 73) C) Este dictamen fue objetado por error grave y, con el fin de acreditar este defecto, se decretó una nueva pericia, que fue rendida según consta a folios 145 y siguientes.
Teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia tuvo como fundamento la carencia de legitimidad en la causa por activa, no hubo un pronunciamiento sobre la existencia del error grave del dictamen inicial. D) Antes de definir el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en casación, el Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial para justipreciar el interés para recurrir en casación. El perito, debidamente posesionado para tales efectos, rindió su experticio y, luego de realizar una serie de consideraciones meramente jurídicas sobre el interés para recurrir, sin fundamento y justificación alguna afirmó que “EL VALOR ACTUAL DE LA RESOLUCIÓN DESFAVORABLE PARA EL RECURRENTE ES INFERIOR A LA SUMA DE CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($53.790.000,OO) MONEDA CORRIENTE. ” Este dictamen no puede ser apreciado como fundamento de la decisión denegatoria del recurso, toda vez que desconoce los parámetros señalados en el artículo 241 del C.P.C., especialmente aquel que exige la calidad de los fundamentos.
En efecto, en el presente asunto no existe tal claridad, precisamente porque el dictamen carece de todo soporte, o sea de premisas de las cuales la conclusión citada fluyera con claridad. Así las cosas, este dictamen no cumplió con su cometido de brindar elementos ilustrativos al juzgador sobre el agravio que el recurrente pudo haber sufrido con la sentencia impugnada.
F) Ahora bien, se cuestiona si ante la imposibilidad de apreciar esa pericia, existen elementos probatorios que acrediten dentro del expediente la cuantía del interés para recurrir en casación. Al examinar las copias remitidas para el trámite del recurso se observa que el primer dictamen pericial, cuyo valor no quedó puesto en entredicho en la medida en que no hubo pronunciamiento definitivo de error grave, aporta elementos importantes que sugieren un agravio para el recurrente por encima del límite actualmente fijado para la concesión del recurso de casación. Efectivamente, los peritos, después de realizar varias visitas al inmueble y de los cálculos que ellos mismos explicaron en su trabajo, arribaron a la conclusión que los frutos naturales y civiles del inmueble en cuestión ascendían a $448.114.840, mientras que las mejoras y el costo total de producción de los primeros ascendían a $541.436.636.
En las aclaraciones rendidas, por solicitud del apoderado de la parte demandada, los auxiliares de la justicia desglosaron las cifras que dieron lugar a los resultados anteriores (folios 100 a 103), que, en materia de frutos, se pueden desglosar así: Café $403.629.390 Plátano $ 40.218.830 Yuca $ 2.069.858 Arrendamientos $ 2.196.172 El segundo dictamen, en materia de frutos naturales y civiles, consideró que los ingresos netos de la finca (ingresos brutos menos costos de producción) correspondientes a la producción cafetera desde el año de 1985 a 1995 se calculaban en $132,752.003,94 (folio 166), mientras que la producción de plátano para ese mismo periodo equivalía en sentir de los peritos a $12.603.030 (folio 167).
Observadas estas dos piezas probatorias, se tiene que poseen análisis y soportes en los cuales fundan las conclusiones a las cuales llegaron, aunque sus resultados sean grandemente divergentes. Sin hacer referencia al tema de las mejoras por corresponder a un interés netamente del demandado, aún en la hipótesis de asumir como valedero el segundo dictamen con cifras sustancialmente menores al primero de ellos, el agravio que pudo producirle el fallo de segunda instancia al recurrente en casación supera con creces el monto mínimo exigido en aquel momento ($53.790.000), en la medida en que, en criterio del recurrente, por virtud de ella se le privó de recibir el monto de los frutos civiles y naturales pedidos en la demanda. 6.
Por las anteriores consideraciones habrá de revocarse la providencia dictada por el Tribunal, por medio de la cual se denegó el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se dispondrá su concesión, para el ad-quem le imponga el trámite posterior que corresponda. IV. DECISIÓN Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DECLARAR QUE ESTUVO MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación, por medio de auto del 26 de abril de 1999 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de Nelson Díaz Rengifo contra Saúl Hernández Gil y, en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en el precitado proceso.
DEVOLVER las actuaciones surtidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS C.I.J.J. Exp. 7833 13