CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No.7521 Decídese el conflicto especial de competencia suscitado entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por GLORIA MARIA TORRES CUBILLOS contra JOSE GUILLERMO ALEMAN AMEZQUITA.
I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda, que en reparto correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Santafé de Bogotá, la señora Gloria María Torres Cubillos, convocó a proceso ordinario al señor José Guillermo Alemán Amézquita, para que se declarara con derecho a suceder a su padre, Raúl Torres Baquero, en igualdad con el demandado (sucesor de Lucrecia Amézquita), en la liquidación de gananciales del matrimonio de Raúl Torres con Lucrecia Amézquita; también se le adjudique dicha cuota hereditaria a título de gananciales y se condene al demandado a la restitución de la posesión material, frutos, con la condena a las indemnizaciones pertinentes; se ordene la inscripción, cancelación de registros y condena en costas pertinentes. 2.- Tramitado el anterior proceso, el Juzgado Catorce de Familia de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 1998, declaró probada la excepción de carencia de personería sustantiva en el demandado, negó pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 3.- Apelada la anterior providencia por la parte actora y concedido el recurso de apelación por el Juzgado Catorce de Familia, mediante auto del 24 de abril de 1998, fue ordenada su remisión a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 4.- Admitido el recurso de apelación el 28 de mayo de 1998 por la Sala de Familia del mencionado Tribunal y tramitado debidamente, la susodicha Sala de Familia, mediante auto del 2 de diciembre de 1998, manifiesta que “este Despacho no es competente para conocer del mismo, de conformidad por lo dispuesto por los artículos 26 y 163 de la Ley 446 de 1998”, por lo que ordena su remisión a la Sala Civil del mismo Tribunal. 5.- A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante auto del 1º de febrero de 1999, se declara incompetente para conocer del referido asunto en vista de que, no habiendo modificado la Ley 446 de 1998 la competencia funcional del Decreto 2272 de 1989, le corresponde en tal carácter, conocer de la segunda instancia a la Sala de Familia del mencionado Tribunal; por lo que provoca el conflicto correspondiente, el cual, una vez tramitado se procede a su resolución. II - CONSIDERACIONES 1.- Reitera la Corte la necesidad de que la solución de los conflictos de competencia se ajuste a los criterios y a la forma como aquellos se suscitan. 1.1.- Lo primero obedece a que siendo la competencia uno de los presupuestos fundamentales del debido proceso, la ley ha fijado de manera clara los factores que la determinan, tales como son la calidad de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y el funcional.
Sin embargo, en la determinación concreta para el conocimiento de un asunto no dejan de presentarse conflictos de competencia, los cuales si bien de manera general surgen como consecuencia de la aplicación diversa de los mencionados factores que la determinan, no es menos cierto que no pocas ocasiones dichas diferencias surgen por la errónea interpretación y/o aplicación de nuevas leyes procesales relativas a la supresión, transferencia o modificación de competencias.
De allí que precise la Corte la necesidad de evitar dichos conflictos, teniendo en cuenta no solo el carácter imperativo de la aplicación inmediata a las nuevas reglas de competencia, como el deber de respetar el principio de la integralidad del conocimiento por una misma jurisdicción. Pues en virtud de aquella regla, las nuevas leyes modificatorias o interpretativas de competencia, si bien dejan incólume la regulación de competencia que existía hasta ese momento, no es menos cierto que a partir del mismo debe tener aplicación la nueva regla de competencia, de la cual, si fuere el caso, también surge el deber de remitir el proceso a los nuevos órganos competentes.
De allí que, tratándose de la Ley 446 de 1998, reitere la Corte que “la actuación anterior no resultó afectada al entrar la vigencia de la nueva ley, pues el artículo 26 de este ordenamiento es norma reguladora de competencia con efecto general e inmediato hacia el futuro” (Auto del 1º de marzo de 1999. Exp. 7484). Sin embargo, también insiste la Sala que en virtud de aquel principio de la integralidad del conocimiento por una misma jurisdicción, se hace imprescindible que la aplicación de estas nuevas leyes sobre competencia solo se predique de los asuntos que se tramitan en primera instancia, pues, una vez concluida ésta y estando pendiente la segunda instancia correspondiente, respecto de ésta operará el factor funcional que determina la competencia del Superior que ha de conocer dicha instancia, salvo que las mismas reglas legales señalen expresamente otra cosa. 1.2.- Ahora bien, cuando el artículo 26 de la Ley 446 de 1998 prescribe que “para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 se entiende que la competencia de los Jueces de Familia señalada en ese precepto solamente comprende” los asuntos que allí se describen; no hace otra cosa que consagrar una norma procesal interpretativa de competencia relativa a los Jueces de Familia, razón por la cual, como antes se dijo, resulta de aplicación inmediata en materia de ratificación o pérdida de competencia, según el caso, pero únicamente con relación a los asuntos que se están conociendo por los Jueces en primera instancia, no solo porque allí se indica en forma expresa, sino porque en desarrollo del principio de integralidad mencionado, con ello se garantiza de que de pasar el asunto en primera instancia al Juez Civil del Circuito, el proceso correspondiente tendría también su segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal, de la misma manera que manteniéndose el conocimiento por parte del Juez de Familia, también la segunda instancia funcional le correspondería a la Sala de Familia del respectivo Tribunal.
Luego, es el factor funcional y no la aplicación excepcional de la legislación inmediatamente anterior prevista en el artículo 163 de la Ley 446 mencionada, lo que determina que tales asuntos sigan de conocimiento de la jurisdicción que ha producido la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, no solo por el carácter expreso de la normatividad sino también por el referido principio, no se encuentra cobijada en dicha reforma la competencia de los asuntos que se encuentran en conocimiento de la segunda instancia, la cual, de acuerdo con la regla general, debe serlo el Superior funcional del Juez que ha proferido la correspondiente sentencia, que, según el caso, puede ser la Sala Civil o la Sala de Familia (art. 26 C. de P.C. y art. 3º, D. 2272 de 1989).
De allí que insista la Corte, refiriéndose a la Ley 446 de 1998, que “por regla general, la modificación legal de los otros factores (objetivo, territorial y subjetivo), no inciden en la definición de la competencia funcional de segunda instancia o de los recursos, puesto que lo ha de ser legalmente el Juez o Tribunal inmediatamente superior del funcionario que haya dictado la providencia impugnada” (auto 11 de diciembre de 1998.
Expediente No.7423). Por lo que entonces, se reitera que en estos casos “conocido el funcionario que asumió el trámite de la primera instancia, se puede determinar, sin duda alguna, a quien le corresponde dirimir las fases subsiguientes, concretamente la segunda instancia” (auto de 11 de diciembre de 1998. Expediente No.7415). 2.- Descendiendo al conflicto bajo examen se tiene lo siguiente: 2.1.- Que se trata de un conflicto especial de competencia suscitado en virtud de la aplicación de la Ley 446 de 1998, entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con relación al conocimiento de la segunda instancia de la sentencia proferida por el Juez Catorce de Familia de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Gloria María Torres Cubillos contra José Guillermo Alemán Amézquita. 2.2.- Como quiera que de acuerdo con lo arriba expuesto, habiéndose proferido por parte del mencionado Juez de Familia la sentencia de primera instancia, corresponde su conocimiento, como Superior funcional, a la Sala de Familia del respectivo Tribunal y no a la Sala Civil del mismo, la Corte dirimirá dicho conflicto en tal sentido, ordenándose la remisión y comunicación correspondiente.
III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de Gloria María Torres Cubillos contra José Guillermo Alemán Amézquita, en el sentido de que corresponde a la primera de las Salas mencionadas, como Superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primer grado, conocer de la segunda instancia del referido proceso.
En consecuencia, ordénase la remisión del expediente a la Sala de Familia mencionada, e infórmese de lo aquí decidido a la Sala Civil del mencionado Tribunal. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP-7521-� PÁGINA �9�