CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente Nº 7055 Decide la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la señora María Ascención (sic) Castro contra el auto de 3 de diciembre de 1997, dictado por el Juzgado 12 de Familia de Santafé de Bogotá, por medio del cual se denegó el recurso de casación per saltum que la misma parte interpuso contra la sentencia de primera instancia aprobatoria de la partición, dentro del proceso de separación de cuerpos y posterior liquidación de la sociedad conyugal, que ella promovió frente al señor Carlos Eduardo Morales Antecedentes: 1.- Según se deduce de las copias arrimadas con ocasión del presente recurso, dentro del citado proceso se decretó y presentó por el partidor el trabajo de partición destinado a liquidar la sociedad conyugal; enseguida la nombrada demandante objetó la partición sin ningún éxito, dado que una vez tramitado el respectivo incidente el Juez dictó sentencia de 13 de noviembre de 1997, por medio de la cual declaró no probada la objeción propuesta y, subsecuentemente, le impartió la aprobación al trabajo de partición. 2.- Dentro del término de ejecutoria de la misma, la apoderada judicial de la demandante dirigió escrito al juez en el que manifiesta que ella y su poderdante han acordado prescindir del recurso de apelación, para acogerse a la casación per saltum, por ser la sentencia violatoria de normas de derecho sustancial (fl. 84). 3.- Por medio de auto dictado el pasado 3 de diciembre el Juez denegó el recurso de casación interpuesto, porque consideró que la petición no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 367 del C. de P.C.; en particular, por no provenir de todas las partes intervinientes en el proceso.
Frente a dicho auto la recurrente interpuso, también sin éxito, el recurso de reposición, y en subsidio pidió que se expidieran copias para acudir en queja. 4.- En tiempo la demandante presentó el presente recurso de queja, para sustentar el cual se remite básicamente a los argumentos que expuso en la reposición del auto denegatorio de la impugnación extraordinaria, los cuales se resumen así: la casación per saltum se da cuando cualquiera de las partes, en este caso la activa, decide prescindir de la apelación, pues “sería absurdo pretender que la parte pasiva también lo hiciera cuando a ella favorese (sic) la sentencia proferida”; de otra parte, la interpretación que el Juez le dio al artículo 367 del C. de P.C. atenta contra el derecho individual que asiste a la impugnante de renunciar a la apelación, para cuyo ejercicio no se requiere que ambas partes obren de común acuerdo. 5.- Tramitado el recurso de queja pasa la Corte a resolver lo que sea del caso, previas las siguientes Consideraciones: 1.- El artículo 367 del C. de P.C. dispone textualmente: “Casación per saltum.
Procede igualmente el recurso de casación contras las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación”. 2.- De dicha norma se deduce que para la concesión del recurso de casación per saltum se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la sentencia sea una de las indicadas en el artículo 366 ib. y haya sido proferida en primera instancia por un juez de circuito. b) Que las partes manifiesten su acuerdo de prescindir de la apelación, dentro del término de ejecutoria de la sentencia recurrida 3.- La primera de tales exigencias se cumple toda vez que la sentencia impugnada es la que aprueba la partición de una sociedad conyugal (artículo 366, numeral 2°); pero no ocurre igual con la segunda, pues evidentemente el fallo se impugna en casación per saltum únicamente por la parte demandante, quien de modo unilateral hace la manifestación de que prescinde de la apelación. 4.- Ante la claridad que ofrece el artículo 367 del C. de P.C. sobre las exigencias de la procedencia de la casación per saltum, pronto se observa que las razones aducidas por la recurrente en queja carecen de toda sindéresis.
En efecto: Ni por asomo es dable pensar que tal especie de impugnación está reservada a una sola de las partes que actúan en el proceso, pues, amén de que la norma no lo permite, se trata de una excepción al principio general consistente en que se deben agotar primero los recursos ordinarios; excepción que por sus características y por su limitado alcance exige que el recurso de casación, por vía de la prescindencia de la apelación, deba interponerse en forma unánime; ninguna otra posibilidad admite la interpretación del precepto que la consagra; éste en verdad constituye una aplicación del principio dispositivo del que está impregnado el procedimiento civil, toda vez que habilita a las partes para omitir la instancia superior, pero justamente por ser tal su trascendencia la interposición de la casación per saltum reclama la concurrencia de las partes sin ninguna salvedad. 5.
De otro lado, es obvio que la omisión o prescindencia de la apelación manifestada unilateralmente por la parte vencida equivale a no impugnar la providencia respectiva, cuyo efecto no sólo atañe a quien asume esa conducta, sino también a la otra u otras a quienes, por contera, se les extendería el beneficio de la ejecutoria de la respectiva providencia. 6.
Si bien es cierto que existe el derecho procesal a apelar o no la providencia, no lo es menos que la parte que individualmente opta por la negativa toma sobre sí las consecuencias desfavorables de su acto u omisión; y si la intención de quien obra así es la de saltar la instancia superior a fin llegar directamente al recurso de casación, para lograr su propósito requiere de la oportuna aquiescencia de la otra parte, sea que ésta resulte afectada o no con el fallo que se quiere recurrir de ese modo. 7.- En consecuencia, la manifestación unilateral comentada resulta inadmisible y si por provenir de una sola de las partes - en este caso de la demandante - el Juez no concedió el recurso de casación per saltum interpuesto, como aquí ocurrió, no se da la violación de ningún derecho de aquélla; antes bien, la negativa en tales circunstancias obedece y se ajusta a la recta y cabal aplicación del artículo 367 del C. de P.C. 8.
Por consiguiente, la Corte estimará a continuación que fue bien denegado el de casación de que aquí se trata. Decisión: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación y Agraria, Resuelve: 1º. Estimar bien denegado el recurso de casación per saltum que interpuso la parte demandante, dentro del proceso arriba referido. 2º.
Envíese la presente actuación al Juzgado 12 de Familia de Santafé de Bogotá para que forme parte del respectivo expediente. Cópiese y notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA La anterior providencia no la suscribe el magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles, por cuanto al momento de su discusión y aprobación, se encontraba en uso de permiso.
LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� N.B.S. Exp. 7055