CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. Q-5919 Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el recurso de queja formulado por los demandados DIEGO DIOGENES DOMINGUEZ RIVERA y BERTHA LIGIA ROSALES LEDESMA contra el auto de fecha 3 de noviembre de 1995, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por dichos demandados contra la sentencia de fecha 21 de septiembre del mismo año, que le puso fin a la segunda instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, al proceso ordinario incoado por la sociedad CONSTRUCCIONES LA CASTELLANA LTDA. contra los recurrentes.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 1993 (Fols. 7 a 10) proferida dentro del proceso de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali decretó la resolución de un contrato de promesa de compraventa de un bien raíz, celebrado entre demandante y demandados en su condición de prometientes vendedor y compradores, respectivamente, e hizo las demás declaraciones consecuenciales.
Según el contexto de dicho fallo los demandados fueron vinculados al proceso por conducto de curador ad-litem, previo emplazamiento del art. 320 del C. de P.C., razón por la cual en el mismo se dispuso la consulta que ordena la ley ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.- El referido Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 1995 (Fols. 12 a 18) desató el grado jurisdiccional de consulta.
En dicho fallo confirmó el del a-quo y actualizó la condena en concreto impuesta a los demandados por concepto de frutos civiles, a una cantidad menor a la que habían sido condenados en primera instancia. Seguidamente concurrieron los demandados al proceso, por conducto de apoderado judicial, interponiendo contra la sentencia del ad-quem el recurso extraordinario de casación, recurso cuya concesión fue denegado mediante el proveído objeto del presente recurso de queja, con el argumento de que los demandados-recurrentes al no haber apelado el fallo de primer grado por conducto del auxiliar de la justicia, carecían de legitimación para impugnar; y porque, de otro lado, la sentencia de segunda instancia confirmó la objeto de consulta. 3.- Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio se impetró la expedición de copias para recurrir en queja.
El Tribunal mantuvo su decisión y ordenó expedir las copias pertinentes. Formulado oportunamente el mencionado recurso, esta Corporación procede a resolver lo que corresponda. EL RECURSO DE QUEJA Aspira el recurrente obtener la concesión del recurso de casación, oportunamente interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, al considerar que la parte “ausente” representada por curador ad-litem no puede ser perjudicada con la conducta negligente de éste al no apelar la sentencia de primer grado, razón por la cual “ la instancia de consulta debe constituir un puente legal entre la primera instancia y la casación ”.
Esta posición procesal es distinta -agrega- a la parte “presente” que no obstante haberse instituido en su favor el grado jurisdiccional de consulta, se abstiene de apelar el fallo adverso de primer grado, como ocurre con algunas personas jurídicas de derecho público, evento en el cual si el fallo es confirmatorio de aquél, carecerían de legitimación para recurrir en casación. CONSIDERACIONES 1.- Insistentemente se ha dicho que el recurso extraordinario de casación tiene como fin, entre otros, reparar los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida.
En consecuencia, no puede impugnar en casación “ quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla” (art. 369, inc. 2o., del C. de P.C.), pues en tal caso debe entenderse que la parte agraviada consintió implícitamente la decisión adversa. 2.- Empero, esta Corporación ha sostenido que la anterior regla debe atemperarse en el caso del grado jurisdiccional de consulta, establecido para garantizar los derechos de ciertas y determinadas personas, cuando contra ellas se profieren decisiones que les causan agravio.
En efecto, la imperativa consecuencia de la norma anteriormente transcrita, no tiene toda su fuerza vinculante cuando la parte se encuentra representada por curador ad-litem. En este caso “ motivos de equidad indican que la persona ausente y en tal forma representada en el proceso tiene legitimación para interponer el recurso de casación, pues no es acertado decir que consintió la de primera instancia cuando su llegada al proceso se produce en víspera de proferirse el fallo de segundo grado, totalmente confirmatorio de aquélla”�. 3.- Pues bien, aplicando la anterior orientación jurisprudencial al caso sub-lite no le queda duda a la Corte que el recurso extraordinario de casación era procedente por cuanto, en primer lugar, se interpuso por la parte agraviada que se encontraba representada por curador ad-litem y cuya llegada al proceso se produjo después de proferida la sentencia de segunda instancia; en segundo término, porque el recurso extraordinario fue interpuesto oportunamente; y, finalmente, porque se trata de una sentencia susceptible de ser atacada en casación en asunto cuya cuantía excede la suma de $35.000.000.oo, pues ese fue el precio pactado en la promesa de contrato de compraventa resuelta. 4.- En consecuencia, debe concederse el recurso de casación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1995, advirtiendo al Tribunal de origen que antes de proceder a remitir el original del expediente debe observar estrictamente lo previsto en el art. 371 del C. de P.C. para la ejecución o no de dicha sentencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de la sociedad CONSTRUCCIONES LA CASTELLANA LTDA. contra los señores DIOGENES DIEGO DOMINGUEZ RIVERA y BERTHA LIGIA ROSALES LEDESMA.
Segundo: Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la aludida sentencia. Tercero: Solicitar al Tribunal de origen remita a esta Corporación el original del expediente respectivo, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 371 del C. de P.C., relativo al cumplimiento o no, según sea el caso, de la sentencia recurrida.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � Auto de fecha 13 de noviembre de 1986. Proceso ordinario de Eduardo Medina Mejía y otro contra Yolanda Arenas Vda. de Machado. JTJ. Q-5919 �PÁGINA � �PÁGINA �6�