Micelio
A-048-2004 [00489-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).- Ref: Expediente 00489 1. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta para sustentar el recurso de casación de la parte demandante interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso de la referencia. En dicho fallo, el tribunal confirmó la sentencia desestimatoria proferida por el juzgado de conocimiento, mediante la cual denegó la acción reivindicatoria con sustento en el hecho de que el demandado probó ser el propietario del inmueble. 2.

Contra dicha sentencia, el recurrente plantea tres cargos, todos con sustento en la causal primera; de estos, los dos primeros por vía indirecta y el otro por vía directa, de los cuales este último, a la luz de las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse por las razones que a continuación se detallan: Aunque en el referido cargo se acude a la vía directa, y así se expresa literalmente, finalmente se sustenta en una tesis que no acompasa con tal forma de censurar y corresponde en cambio, en su desarrollo, a lo que sería la base argumentativa de la vía indirecta, porque a vuelta de informar sobre la nulidad que afecta la sentencia de pertenencia que le sirvió de título de propiedad al demandado, se ocupa de relacionar la prueba existente no sólo en ese proceso en particular sino también en este, para inferir que de dicho material derivan las varias causales de nulidad que detalla.

Se duele, en consecuencia, de que el tribunal se hubiese abstenido de analizar y valorar la prueba testimonial, la confesión del demandado “y demás pruebas con las cuales se ataca la validez del título de dominio en cabeza del demandado” y concluye que por todo ello “se configura el error de derecho por violación de norma probatoria”. Ese desarrollo evidencia, sin duda, una mixtura en la formulación de la acusación que hace a ésta imprecisa y conduce al rechazo ab-initio, pues, como es sabido, cuando se combate una sentencia con apoyo en la causal primera para denunciar la violación directa de la ley, ello supone que el impugnante acoge la valoración probatoria hecha por el tribunal, lo que en este caso no se da según se desprende de la crítica sistemática que hace el recurrente de las conclusiones adoptadas por el sentenciador en ese campo; incluso, desplazado hacía allá finalmente dice que el tribunal incurrió en error de derecho, mas bajo dicho matiz omite citar las normas probatorias vulneradas como violación medio.

Por último, si fuera dable superar la deficiencia formal consistente en denunciar el quebranto de la ley por la vía directa, para desarrollar la acusación en el ámbito de la apreciación probatoria, es lo cierto que aun entendiendo que la acusación en el fondo plantea la violación indirecta, observa la Corte que de todos modos el impugnante, a la manera de un alegato de instancia, hace referencia a la prueba en forma genérica, sin individualizarla, ni menos cotejarla con lo dicho en la sentencia. 4.

Síguese de lo anterior, que como los únicos cargos que resultan formalmente aptos son los dos primeros, a la admisión de éstos se reducirá la actuación y así se dispondrá enseguida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Corte

RESUELVE

1.DECLARAR inadmisible la demanda en lo que respecta al último de los cargos contenidos en ella. 2. Se admite a trámite la demanda únicamente en relación con los dos primeros cargos, y para el efecto se ordena dar traslado de la misma a la parte opositora, con esa restricción, en la forma y por el término previsto en el artículo 373 del C. de P. Civil.

NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOME Z SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE SFTB. Exp. 00489 6