Micelio
A-048-2003 [0025-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00025-01 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y Quinto de Familia de Bogotá, en torno al diligenciamiento de la demanda de aumento de cuota alimentaria presentada por JAEL CORTES TORRES, obrando como representante legal de su menor hija XXXXX contra JESUS ENRIQUE ORTIZ CALDERON.

ANTECEDENTES 1. En demanda dirigida al Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, solicitó la representante legal de la entonces menor, que se aumentase la cuota de alimentos que debía pagar el demandado, a un 50% del sueldo que como Fiscal Local éste devengaba. Díjose, así mismo, en el aludido escrito, que la madre de la accionante era mujer "mayor y de esta vecindad", a la vez que puntualizó que ese Juzgado era competente, atendiendo la "naturaleza del proceso y la vecindad de las partes".

Del demandado se afirmó estar domiciliado en Bogotá. 2. El antedicho Juzgado, mediante auto del 26 de febrero de 2002 admitió la demanda, no sin antes haber intentado, vanamente, la conciliación previa entre las partes. Después de varias tentativas de notificación y luego de que la actora, ya mayor de edad, removiera a su apoderada, se logró al fin la notificación del demandado quien, obrando por intermedio de apoderado, además de replicar la demanda que se le enfrentaba, solicitó, en escrito separado, el "cambio de radicación " del expediente a la ciudad de Bogotá, dada la mayoridad de la reclamante, amén de que ésta, al igual que su padre, también está actualmente domiciliada y residenciada en esta ciudad, petición que el juzgador de conocimiento acogió favorablemente, mediante auto del 22 de octubre del año pasado, ordenando, subsecuentemente, el envío del expediente al Juez de Familia de Reparto de esta ciudad. 3.

El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciarlo, tras afirmar que el despacho remitente ya había comenzado la actuación procesal, motivo por el cual, en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” debía continuar su trámite normal.

En esos términos, planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha puesto de presente, repetidamente, por demás, que el principio de la economía procesal reclama la necesidad de servirse de los procesos judiciales evitando causar costos, molestias o inmoderadas condiciones a los litigantes, con mayor razón, claro está, a quien, a la postre, demuestre tener la razón. Precisamente, el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, encuentra innegable cimiento aquél postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.

De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. 2.

De otro lado, dijo la Corte, refiriéndose a un asunto similar, que “ admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto del 7 de diciembre de 1999).

Por consiguiente, no le era dado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, declarar su falta de competencia para diligenciar la demanda, aduciendo que la accionante, entonces menor, es, para la hora de ahora, persona mayor con domicilio en esta ciudad, pues es patente que, habiendo admitido la demanda, cualquier mutación de la competencia, salvo expresa excepción en contrario, que no es del caso, debe ser propiciada por la actividad de la parte demandada, a la cual incumbirá, si lo estima procedente, objetar, mediante los mecanismos legales, en este caso el recurso de reposición, que no fue interpuesto, la competencia del Juzgado de conocimiento. 4.

En este orden de ideas, es obvio concluir que le estaba vedado al mencionado Juzgado, declarar su incompetencia para seguir conociendo de este asunto, so pretexto de que la demandante, ya mayor, varió su domicilio, puesto que la correcta aplicación del principio procedimental antes mencionado se lo impide. Infiérese, pues, de lo dicho, que es competente para continuar con el diligenciamiento de este asunto es el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.

DECISIÓN Es competente el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, para proseguir con el trámite de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Notifíquese JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 6 2 J.A.C.R. EXP. 00025-01