SALVAMENTO DE VOTO 1 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 66001-3110-0003-1998-0888-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RAMIRO ANTONIO LOPEZ LOAIZA y otros, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron respecto de la sentencia proferida el 05 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido contra el menor EDGAR ANDRES RODRIGUEZ OLIVEROS.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, solicitaron los demandantes que se declare que Edgar Rodríguez López (q.e.p.d.), padre del demandado, “no es o no fue hijo legitimo de la señora María Teresa López de Rodríguez”, ni de su difunto cónyuge Alejandro Rodríguez, razón por la cual el menor Edgar Andrés Rodriguez, no tiene “vocación hereditaria”, ni derecho a representar a su padre en la sucesión de la referida señora López. 2.
La primera instancia se definió mediante sentencia de 4 de junio de 2001, en virtud de la cual el Juzgado se inhibió para resolver en cuanto a las pretensiones formuladas por la señora Gloria Inés Hernández y, además, denegó las súplicas planteadas por los restantes demandantes, decisión que, tras la apelación que éstos interpusieron, fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo del 10 de diciembre de 1999, contra el cual se interpuso el recurso de casación. 3.
Luego de haberse admitido esta impugnación extraordinaria, se presentó la demanda de casación para sustentarla, invocándose como único cargo la “violación directa” de los artículos 269 a 287 y 305 del Código Civil, modificados los primeros por los artículos 93 a 99 y 128 del Decreto 2737 de 1989. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, constituye requisito de la demanda de casación, que los cargos se formulen “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya), motivo por el cual, para que esta exigencia sea cabalmente atendida, es necesario que en la censura se manifiesten, en forma coherente y lógica, los argumentos que le dan orientación al señalamiento realizado (claridad), siendo indispensable, además, que ellos tengan correspondencia con la causal que le sirve de soporte y, en su caso, con la vía escogida para impugnar el fallo, esto es, que exista fidelidad con el vicio in iudicando o in procedendo que se predica de la sentencia reprochada (precisión).
Esta exigencia, se sabe, fue establecida por el legislador como un requisito inmanente a la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación y a su carácter extraordinario, como de antaño se ha reconocido, marco dentro del cual la demanda se erige en la carta de navegación a la que debe sujetarse la Corte en su tarea de establecer si la sentencia cuestionada violó o no la ley sustancial, laborío que no puede acometer de oficio para suplir las falencias de las partes en la formulación de unos cargos que, es necesario reiterarlo, sólo puede diseñar el recurrente.
De ahí que una fundamentación vaga, imprecisa e inconsistente, no le permite a esta Corporación, como Tribunal de casación que es, cumplir con su misión constitucional de realizar el derecho objetivo (art. 235 C. Pol. y 365 C.P.C.). La claridad y precisión que reclama la ley en la justificación de los cargos que se formulen contra la sentencia, es una formalidad que atañe “a la nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador” (auto de 13 de agosto de 2001; exp:2349). 2.
En este orden de ideas, es importante destacar una vez más, que en la órbita de la causal primera de casación (nral. 1 art. 368 C.P.C.), una sentencia puede ser acusada de violar normas sustanciales, infracción que pudo haber ocurrido, según lo denuncie la censura, en forma directa o indirecta, esto es, en el primer caso, “cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado”, mientras que, en el segundo evento, al quebranto de la ley “se arriba… por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente” (cas. civ. de 29 de agosto de 2000, exp. 5380), motivo por el cual, “no satisface las formalidades técnicas exigidas para la procedencia de un cargo cimentado en la causal primera de casación por violación de una norma sustancial, el cargo formulado por la vía directa que cuestiona o controvierte, in concreto, la estimación que de las distintas pruebas obrantes en el plenario haya hecho la sentencia impugnada” (cas. civ. de mayo 25 de 2000, exp.: 5489).
Es por ello por lo que la Corte ha señalado, para los efectos de la inadmisión de la demanda, que si una censura ha sido encauzada por la vía directa y, pese a ello, el impugnante se da a la tarea de controvertir las conclusiones probatorias del Tribunal, tal forma de argumentar contraviene los requisitos de claridad y precisión que la ley reclama de la sustentación de los cargos (nral. 3º artículo 374 C.P.C.), habida cuenta que al acusador no se le permite “confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” (auto de 24 de julio de 2001; exp: 9457). 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente acusó la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, no obstante lo cual se apartó de las conclusiones a que arribó el sentenciador de segundo grado en lo tocante a los hechos, al punto que, como resultado de ese entremezclamiento, terminó predicando que también “existió violación indirecta de las normas sustanciales que gobiernan la adopción en Colombia (fls. 12 y 16, cdno. 7).
En efecto, obsérvese que desde la misma formulación del cargo, se adujo que el fallo del Tribunal había quebrantado la ley en forma “directa”, para luego, a renglón seguido, singularizar “las pruebas erradamente apreciadas” por él, tras lo cual puntualizó el impugnante, en orden a demostrar su acusación, que el juzgador “ha incurrido en violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas”, al “no darle valor probatorio al documento público aportado y por medio del cual la señora María Teresa López de Rodriguez manifestó no ser la madre biológica del señor Edgar Rodriguez López”, como tampoco a los testimonios de María Matilde Agudelo, Juana Elejalde de López y Luis Alfonso Gallego, con soporte en los cuales se habría concluido, que “el señor Edgar Rodriguez López no fue concebido por la señora María Teresa López” (fls. 11 a 15, cdno. 7).
Como se aprecia, entonces, la demanda no puede ser admitida, toda vez que el cargo adolece de falta de claridad y precisión, puesto que si el ataque se formuló por la vía directa, el impugnante no se podía separar ni un ápice de la valoración probatoria que efectuó el sentenciador. Su planteamiento, por ese camino, se ha debido circunscribir al problema jurídico propiamente dicho, sin entrar a disputarle al Tribunal la conclusión según la cual, no se probó el “falso parto” (fl. 25, cdno. 6).
Al hacerlo, terminó por confundir las dos maneras en que se puede presentar la violación de la ley sustancial: la directa y la indirecta, como se acotó, sin que la Corte pueda encauzar oficiosamente la censura, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación. 4. Dadas estas circunstancias, se deberá declarar inadmisible el cargo y, como consecuencia de ello, desierto el recurso de casación, en sujeción a lo previsto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso referenciado, el cual, por ende, se declara desierto. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Cfme: G.J. XXIII, p.269; cas. civ. de marzo 23 de 2000, exp. 5259 y cas. civ. de 14 de agosto de 2000, exp: 5552. � Cfme: autos de 30 de julio de 1974 –Proceso de Montañez vs. Vargas- y de 13 de agosto de 2001, exp: 2349; cas. civ. de 13 de septiembre de 2000; exp: 5429.
C.I.J.J. Exp. 0888-01