Micelio
A-048-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2272 de 1989Ley 153 de 1887Ley 2272 de 1989Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7503 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por intermedio de una Sala Mixta designada para resolver el conflicto suscitado entre las Salas de Familia y Civil de esa Corporación dentro del trámite de segunda instancia del proceso ordinario seguido por MARIA DEL CARMEN BAUTISTA CABEZA Vda.

DE REINA contra GABRIEL BAUTISTA CABEZA, ABEL ANTONIO BAUTISTA ARAGON, como heredero de Demetrio Bautista, y JORGE ENRIQUE SIERRA PULIDO, como litisconsorte necesario, remitió el expediente correspondiente con el fin de que sea resuelto el señalado conflicto, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: Antecedentes 1. El proceso citado si bien en un comienzo tuvo iniciación ante un Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, por competencia continuó el trámite a partir de la audiencia de conciliación realizada el 15 de junio de 1994, en el Juzgado Noveno de Familia el cual profirió sentencia con fecha doce (12) de febrero de 1998, desestimando las pretensiones objeto de la demanda incoada. 2.

Apelada dicha providencia, subió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá donde, luego de rituada la segunda instancia, encontrándose en estado de ser resuelto el recurso, el Magistrado Sustanciador por auto notificado el 18 de septiembre de 1998 y aduciendo que se trata de un proceso de simulación de escritura pública cuya pretensión no encuadra en el Decreto 2272 de 1989 ni en la Ley 446 de 1998, resolvió declarar que carece de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil del mismo Tribunal. 3.

A su turno, esta última por auto del 26 de octubre pasado, resolvió enviar el asunto a la Secretaría General de la Corporación para que sea integrada la correspondiente Sala Mixta de decisión, al provocar el conflicto de jurisdicción argumentando que en el negocio referido se dictó sentencia de primer grado y se interpuso el respectivo recurso de apelación antes de entrar en vigencia la Ley 446 del 7 de julio de 1998, razón por la cual el proceso ha de regirse por las normas vigentes en ese momento, según disposición del artículo 163 de la ley en cita. 4.

La Sala Mixta, al recibir el negocio resolvió remitir a la Corte el expediente en el entendido que es a ésta última a la que corresponde tal decisión por ser el superior jerárquico de las autoridades judiciales en conflicto. 5. Así, pues, suscitado el presente conflicto entre dos salas del mismo Tribunal, le corresponde decidirlo a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en orden a hacerlo bastan las siguientes Consideraciones: 1.- La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, de acuerdo con varios factores previstos para ello como son el objetivo, determinado por la materia o cuantía del litigio, el subjetivo al que se acude si se tiene en cuenta la calidad o fuero especial de quienes intervienen en el proceso, el territorial cuando el elemento determinante es el lugar donde ha de tramitarse, y, el factor funcional que atiende al origen y a la naturaleza de la función que el juez desempeña en un caso determinado, aspecto acerca del cual la Corte ha reiterado que “ atiende a una distribución del trabajo jurisdiccional en consideración al grado y a la etapa de desarrollo del proceso.

Por virtud de lo primero, la distribución consulta la organización judicial con miras a definir a quien corresponde el primer conocimiento del proceso, y de ahí los sucesivos, es decir, alude a una distribución vertical del conocimiento del proceso, naciendo así la distinción entre el juez a quo y el ad quem. El segundo aspecto lo explican los principios procesales, como los de impugnación y la doble instancia, por cuanto ellas san margen a fases más avanzadas en el desenvolvimiento del proceso, como son la segunda instancia o el grado jurisdiccional de consulta” (C. S. J. Sent. de 11 de Agosto de 1997, citada en auto de 30 de noviembre de 1998, Exp. 7401).

Así las cosas, la distribución funcional a la que acaba de aludirse, mira sólo al desenvolvimiento del proceso según la actividad de cada funcionario judicial dado el orden jerárquico que le asigna la ley y que determina a quien corresponde conocer de un asunto según la etapa de que se trae y, particularmente, con el fin de establecer quien es el superior jerárquico que en cuanto tal, se halla investido de atribuciones para conocer de las decisiones de los jueces que en el marco de esa específica organización judicial le son subordinados. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Corte se observa que en primera instancia, al proceso le puso fin el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad mediante sentencia el 12 de febrero de 1998; proceso que con ocasión de la apelación presentada contra dicha providencia, pasó al conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, superior jerárquico de dicho funcionario, donde el magistrado ponente, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 3° numeral 1o del Decreto 2272 de 1989, tuvo a bien declinar la competencia fundándose en el Art. 26 de la Ley 446 de 1998, determinación que carece de base legal en tanto deja de aplicar sin motivo atendible el Art. 163 de la ley recién citada leído en concordancia con el Art. 40 de la Ley 153 de 1887. 3.- En efecto, si se tiene el cuidado de estudiar con detenimiento las dos reglas recién aludidas, ambas coincidentes desde luego en su contenido de fondo en cuanto consagran la misma norma general transitoria o de enlace que es de obligada observancia para jueces y tribunales tratándose de procesos en curso, forzoso resulta concluir que las apelaciones interpuestas antes de aparecer la nueva disposición que en la especie en estudio ha motivado el conflicto, en la medida en que aquellas constituyen actos procesales cumplidos cuyos efectos se consumaron en vigencia de la legislación anterior, se rigen por esta última, tanto en lo que concierne a la viabilidad misma del recurso como a su trámite y la competencia funcional para resolverlo, criterio este de acuerdo con el cual ha sostenido esta corporación en casos similares al que estos autos ponen de presente, que a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores no les es dado desprenderse del conocimiento que es su deber asumir como juzgadores de segunda instancia, primeramente porque el Art. 26 de la Ley 446 de 1998 dejó intacto lo relativo a la atribución de competencia funcional a dichos Tribunales que estableció el Art. 3º del Decreto Ley 2272 de 1989 respecto de los recursos de apelación interpuestos contra providencias proferidas por los jueces de familia, y en segundo lugar porque de conformidad con el principio consagrado en el Art. 40 de la Ley 153 de 1887, recogido en el Art. 163 de la Ley 446 tantas veces citada, aquél precepto no puede recibir tratamiento distinto al de una norma reguladora de competencia con efecto general inmediato hacia el futuro que, en consecuencia, ninguna incidencia tiene sobre la eficacia de situaciones procesales concretas, realizadas antes de producirse el cambio normativo en cuestión. 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso señalar que es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que debe seguir conociendo de la segunda instancia que se adelanta en este proceso.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, le corresponde de acuerdo con la ley la competencia para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso ordinario de la referencia por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.

SEGUNDO: Remitir el expediente al organismo judicial antes mencionado, haciéndole saber lo así decidido a la Sala Civil del mismo Tribunal. Por Secretaría líbrense los oficios conducentes.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� C.E.J.S. Exp. 7503