CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 18101-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto calendado el 9 de diciembre de 2003, mediante el cual la Sala no admitió parcialmente la demanda de casación que ésta formuló contra la sentencia de 4 de abril de dicha anualidad, en relación con los cargos segundo, tercero y cuarto, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
ANTECEDENTES I.- Solicita el recurrente, para lo cual presenta los argumentos pertinentes que sirven de respaldo a sus pedimentos, que la decisión de no aceptar a trámite los citados tres cargos sea revocada y, en su lugar, se proceda a admitirlos. II.- Al recurso de reposición se le imprimió el trámite de rigor legal, sin que la contraparte interviniera.
CONSIDERACIONES 1.- La parte recurrente sustenta la petición de revocatoria de la inadmisión de los cargos segundo y tercero aduciendo que el artículo 1603 del Código Civil, sí es una norma de derecho sustancial, mucho más cuando la buena fe que el mismo regula se erigió en principio tutelar en el artículo 83 de la Constitución Política, y el tema hizo parte de la discusión porque la demandada Mafre Seguros Generales de Colombia S. A., al contestar la demanda “esbozó entre otros la mala fe, lo que sostuvo durante todo el desarrollo del proceso, constituyéndolo entre otras, como uno de los elementos determinantes en el que edificaron su defensa, bajo el argumento de que el tomador SIERRA JEREZ, asalto (sic) en buena fe al solicitar las respectivas prórrogas”. 2.- La Sala, atendiendo la jurisprudencia sentada en el auto 149 de 8 de mayo de 1999, expediente 6460, inadmitió dichos cargos porque el citado artículo 1603 del Código Civil no es norma de derecho sustancial, agregando, como explicación que “y sobre todo porque en este caso no es norma definitoria del presente litigio”. 3.- La sentencia de segunda instancia combatida en casación para confirmar la primera instancia concluyó, con respaldo en el texto literal de la póliza de seguros cuyo cumplimiento es el objeto de las pretensiones de la parte promotora del proceso, que éste “tuvo como propósito el cambio o reemplazo de garantía, buscando con ello que el seguro reemplazara la hipoteca: empero, lo cierto es que lo dicho en la póliza expresa la voluntad de la aseguradora, en cuanto al objeto del contrato, aceptado definitivamente por los asegurados-beneficiarios, pues respecto de ello no se solicitó ni modificación, ni aclaración, traducida en servir de garante en el cumplimiento de la cancelación de la hipoteca, expresión ésta que no puede ser interpretada de manera distinta contra los intereses de la aseguradora, como sería entender el seguro como de cumplimiento de un crédito, traducido en el pago de la suma de $103.500.000 que durante su vigencia se había obligado Sierra Jerez hacer a los hoy demandantes, en aplicación del artículo 1620 citado”. 4.- Revisando la sentencia del tribunal, no cabe duda que para nada analizó el punto relativo al de la buena fe con la que deben ejecutarse los contratos, pues, claramente se limitó a hacer una interpretación de la póliza de seguros para deducir de su tenor literal que el seguro adquirido se circunscribió a la obligación de garantizar el cumplimiento de la cancelación de la hipoteca y no a respaldar el pago de una determinada suma de dinero, como lo vienen sosteniendo los demandantes.
No hay razón en este concreto, entonces, para que no se mantenga el fundamento que dio lugar a rechazar los cargos segundo y tercero fincado en el quebranto del artículo 1603 del Código, tanto más si como en él se advirtió no atañe con la sentencia impugnada ni con los términos en que fue ella motivada, circunstancia más que suficiente para que se reitere el aserto allá expresado sobre que no fue “norma definitoria del presente litigio”, lo que de paso supone que el casacionista fue omisivo en presentar de cara a la sentencia una acusación integral que involucre violación de normas de naturaleza sustancial. 5.- En lo que se refiere con la inadmisión del cuarto cargo se sostiene en la reposición que los artículos 1618 y 1622 aluden a formas de interpretación de los contratos y que “jurisprudencialmente, se ha manifestado que la desatención por parte del juez de las reglas de hermenéutica son denunciables en casación, toda vez que éstas no son simples consejos, sino que son mecanismos instrumentales en la búsqueda de la verdadera intencionalidad de las partes y el fin último pretendido a través de los actos jurídicos como manifestación de voluntad, que deben ser utilizados por el juez”. 6.- La Corporación en el proveído impugnado dijo, para sustentar la inadmisión del cargo cuarto, que los artículos 1618, relativo a la prevalencia de la intención en la interpretación de los contratos, y 1622, atinente a la interpretación sistemática de los mismos, no son normas sustanciales y que, tampoco lo eran los dos restantes, el artículo 1048 del Código de Comercio, referente al enlistamiento de los documentos que hacen parte de la póliza, y el 187 del Código de Procedimiento Civil, atañedero con la apreciación en conjunto de las pruebas. 7.- Tampoco en este punto de la impugnación se puede aceptar la fundamentación que expone la parte recurrente porque, si bien no se discute que las normas de hermenéutica contractual pueden ser denunciables en casación por la vía de la causal primera, no es menos cierto que ello únicamente es procedente cuando a través de las mismas se arriba al quebrantamiento de unas disposiciones, precisas y concretas, que sí tienen la característica de ser sustanciales, circunstancia que le impone al impugnante, dada la reglamentación propia del recurso extraordinario, el ineludible deber de determinar cuál o cuáles de tales preceptos fueron violados por el sentenciador.
En este evento la recurrente se limitó a individualizar como violadas unas normas que no son sustanciales y que en el caso concreto de los artículos 1618 y 1622, relativos a la interpretación de los contratos, se quedó corta, pues, no realizó la determinación complementaria y obligatoria de los preceptos de aquel linaje que, como secuela del quebrantamiento de aquellas, también fueron vulneradas por el juzgador de segundo grado.
En otras palabras, lo que se echa de menos y, en suma, lo que hace devenir el cargo inidóneo para ser admitido a trámite, es que no se efectuó la necesaria e imprescindible conjugación entre las normas instrumentales indicadas y alguna o algunas realmente sustanciales que se hubieren violado en la sentencia combatida. No basta, pues, que la queja en casación se construya sobre la base de una incorrecta o falta de aplicación de las normas de interpretación de los contratos, sino que se requiere que el recurrente señale las consecuencias que de allí se desprenden en torno a los derechos disputados en juicio, pues sólo con este complemento es dable determinar la legalidad de la sentencia y a partir de la misma si hubo o no agravio para la parte impugnante.
En este sentido, desde antiguo ha señalado esta Corporación que si bien las normas de interpretación no son de “índole sustancial, puesto que no confieren derechos subjetivos ni imponen obligaciones civiles propiamente dichas, sí son preceptos instrumentales ‘que señalan las nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para descubrir la intención de las partes contratantes, para apreciar la naturaleza jurídica de las convenciones y para determinar los efectos de éstas’”; pero ha agregado que “la violación de tales normas de hermenéutica es denunciable en el recurso extraordinario, dentro del ámbito de la causal primera, en cuanto dicha violación conduzca al quebranto de otras leyes que sí sean sustanciales, como son las que regulan la naturaleza del contrato en cuestión y los efectos que le son propios” (Sentencia de casación de 16 de diciembre de 1968). 8.- Consecuentemente, no se repondrá el auto en la parte recurrida.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto recurrido en cuanto inadmitió las cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación presentada por la parte demandante dentro de este proceso. Segundo: CONTINUAR con el trámite del recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 S.F.T.B. Exp. 18101-01.