Micelio
A-047-2003 [00038-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Q-1100102030002003-00038-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). Referencia: Q-11001020300020003-00038-01 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de queja formulado contra el auto de 30 de enero de 2003, proferido por el Tribunal superior del Distrito judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, mediante el cual denegó conceder el recurso de casación que interpuso la demandante NELLY VEGA CABRERA contra la sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada en el proceso ordinario de la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

SE CONSIDERA: 1.- El 1º de noviembre de 2002, último día para interponer el recurso de casación, la demandante constituyó apoderado para dicho efecto y el poder respectivo fue anexado al expediente. En memorial presentado el 13 de noviembre del mismo año, el abogado nombrado formuló el mentado recurso aduciendo que no había podido hacerlo simultáneamente con la constitución del poder, debido a que se encontraba incapacitado desde el 29 de octubre hasta el 7 de noviembre, según certificación médica que anexa, circunstancia que producía “ interrupción ” del proceso, razón por la cual solicitaba que se aceptara la “ excusa médica ” “ para no intentar una nulidad de actuación posterior ”.

El Tribunal denegó la concesión del recurso argumentando que como el poder carecía de “ aceptación ”, tácita o expresa, significaba que el abogado “ no estaba reconocido como apoderado de la demandante ”. Por esto, no podía alegar la causal de interrupción del proceso por enfermedad, lo que de suyo implicaba que el recurso fue formulado extemporáneamente. 2.- De lo expuesto se colige que el Tribunal, al negar la concesión del recurso de casación, precisamente por no ser tempestivo, actúo de manera precipitada, porque para arribar a esa conclusión necesariamente debió haber elucidado previamente el hecho de la interrupción Esa circunstancia, desde luego, no fue verificada, simplemente se adujo que como el poder no había sido aceptado expresa o tácitamente, lo que significa que el abogado no estaba reconocido como apoderado de la demandante, carecía de legitimación para alegar la interrupción, olvidando que, en principio, la constitución de nuevo apoderado conlleva la terminación del poder anterior, y que la interposición del recurso y la solicitud para que se aceptara la excusa médica, implicaba el ejercicio del poder. 3.- Así las cosas, preciso es devolver las diligencias al Tribunal para que previamente a resolver sobre la concesión del recurso de casación, se establezca si operó la interrupción del proceso, por lo menos desde el 1º de noviembre de 2002, cuando se constituyó nuevo apoderado, hasta el 7 de noviembre del mismo año. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, Declara prematuramente denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario de NELLY VEGA CABRERA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y ordena devolver las diligencias a la oficina de origen para lo pertinente.

Reconocer al doctor CESAR OVIDIO ARCINIEGAS CUELLAR como apoderado judicial de la demandante en los términos del poder a él conferido.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente 1 4