CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) Referencia: Exp. Nº 76600 1310 3007 1994 6984 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el demandado Mauricio Guerrero Urrego con miras a sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia que el 26 de abril de 2001 profirió el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario adelantado por RICARDO LEON OCAMPO y RICARDO OCAMPO DIAZ frente a JAIME HERNAN AYALA SERNA, ANGELA MARIA AYALA OCHOA y el hoy recurrente.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, reclamaron sus promotores que, con citación de sus demandados, se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa de un predio ubicado en la ciudad de Cali, que fueron instrumentados mediante las escrituras públicas 1368 de marzo 10 de 1993 y 6382 de septiembre 15 de 1994, ambas autorizadas por el Notario Tercero de esa ciudad, y que se impusieran los efectos de rigor.
En subsidio, los demandantes solicitaron que las señaladas negociaciones fueran revocadas, por fraude a los derechos suyos, en su calidad de acreedores del demandado Jaime Hernán Ayala. 2. Rituada la primera instancia, el a quo acogió las pretensiones principales, en sentencia dictada el 4 de julio de 2000 que, a solicitud de la parte actora, fue complementada por fallo del día 25 del mismo mes y año, oportunidad en que se ordenó la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados después de la inscripción de la referida demanda. 3.
La apelación que ambas partes impetraron contra este fallo, fue decidida por el ad quem, quien confirmó todas las decisiones en él contenidas, salvo la concerniente a la declaratoria de simulación de la compraventa documentada en la escritura pública 6382 de 1994, para denegarla y en su lugar, “acoger la acción pauliana interpuesta como pretensión subsidiaria ” respecto de la misma negociación, razón por la cual decidió “revocar dicho contrato por haberse celebrado en fraude a los derechos de los acreedores demandantes” (fl 45, cdno 12). 4.
Contra esta segunda decisión el señor Urrego Guerrero interpuso el referido recurso de casación, el que fue sustentado mediante la demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala, la cual contiene un solo cargo, encauzado por la causal primera. Desde la presentación de su acusación, aseveró el censor que cuando el ad quem "calificó en su sentencia los hechos de este proceso como generadores de un consillium fraudis, susceptible de ser declarado en acción pauliana, incurrió en error de derecho con violación directa del artículo 2491 del Código Civil", acotando seguidamente que "como la compraventa se consumó para producir el pago de deudas verdaderas reclamadas mediante acciones judiciales, es un acto jurídico lícito no rescindible porque no se dan los elementos axiológicos, que configuran el remedio, como son el conssillium fraudis y el eventus damni " (fl 12, cdno 13).
CONSIDERACIONES 1. Atendiendo el indiscutido carácter formal y dispositivo del recurso de casación, en materia civil, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil ha previsto, categóricamente, que la demanda presentada en orden a sustentar ese medio extraordinario de impugnación, -además de la designación de las partes y de la sentencia recurrida y de una síntesis del proceso y de los hechos- deberá contener, de una parte, la "formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida" y de la otra, la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, pues "lo primero exige que la demanda contenga verdaderas censuras a la sentencia atacada y no simplemente comentarios o apreciaciones de ella, y menos alegaciones propias de instancias; y lo segundo reclama, en forma complementaria, que haya precisión y claridad en dichas censuras y sus fundamentos de tal manera que permita su necesaria identificación formal" (auto No. 124 del 9 de junio de 1998, CCLII, pág. 1649).
Cabe reiterar, adicionalmente, que si las acusaciones formuladas con fundamento en la causal primera de casación se enderezan por la vía indirecta, ya sea por error de hecho o por error de derecho, el recurrente, acorde con la disposición en cita, deberá mencionar las normas de derecho sustancial que estime violadas, indicando la clase de error que atribuye al fallador y su influencia en la decisión atacada, esto es, señalar la equivocación en que se incurrió en la sentencia, individualizando las apreciaciones erradas y las pruebas indebidamente apreciadas, formalidades que no se entienden satisfechas si el censor se limita a aludir a un tipo de error, pero omite señalar los razonamientos que lo sostienen, las pruebas sobre las que recayeron las valoraciones erróneas por él invocadas y la razón de su eventual trascendencia. Del mismo modo, es verdad averiguada que, en materia casacional no cabe mezclar, en un mismo cargo, las vías directa e indirecta cuando de la primera causal se trata.
En efecto, la Sala ha expresado que “la acusación también resulta incoherente, por cuanto pese a estar montado el cargo por la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, vía indirecta, su desenvolvimiento plantea aspectos propios de la vía directa, con sacrificio de los requisitos formales de precisión y claridad esperados, al hacerse mixtura de las dos vías por las cuales se puede arribar al quebrantamiento de la ley sustancial” (auto de 11 de octubre de 1999, exp. 7684). 2.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la demanda en estudio adolece de deficiencias de orden formal que imponen su inadmisibilidad: A. En primer lugar, es inocultable que en la exposición del único cargo formulado contra el fallo del Tribunal, el impugnante -quien denunció vulneración directa del artículo 2491 del Código Civil, norma que consagró la acción pauliana atendida por el ad quem, respecto de la segunda de las negociaciones materia de la presente controversia-, sostuvo simultáneamente que el sentenciador "erró de derecho" porque calificó los hechos del proceso como conssillium fraudis", para añadir después que "la compraventa del inmueble implicado" no la realizaron los demandados "para defraudar sino para pagar al adquirente lo cobrado…" (fl 12, cdno 13).
De esta forma, dentro de una misma acusación el inconforme planteó argumentaciones concernientes a una y otra vía de eventual vulneración de la disposición sustancial por él invocada, desconociendo una de las principalísimas reglas de carácter formal que caracterizan este tipo de demandas, de la que ya se ocupó la Sala en las consideraciones iniciales de esta providencia, como quiera que discrepó de los fundamentos fácticos ofrecidos por el ad quem al proferir el fallo impugnado, el referente a la presencia del conssilium fraudis, que, precisamente, constituye uno de los presupuestos de la pretensión subsidiaria parcialmente acogida.
B. Se observa, también, que frente a los yerros de valoración probatoria que, de alguna manera, el censor quiso atribuir al Tribunal, señaló finalmente que éste "cayó en error de derecho al calificar lo probado como consillium fraudis para dañar a los acreedores, siendo evidente que el acervo comprueba el empeño del demandado Ayala Serna, patrocinado por la demandada Ayala Ochoa, de pagar lo adeudado al que usó las pertinentes acciones para su cobro" (fls 12 y 13, ib ).
Así las cosas, es ostensible la falta de claridad y precisión de la demanda en comento, circunstancia que le impide a la Corte determinar la real intención y el ámbito preciso de la censura, puesto que -con los elementos argumentativos brindados por el recurrente- no podría la Sala entrar a estudiar o determinar el enfrentamiento u oposición entre el fallo del Tribunal y las disposiciones legales, lo cual determina la inadmisibilidad de la única acusación impetrada contra el fallo del ad quem, en la medida en que, con motivo del marcado carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación, a la Corte le está vedado complementar, recrear o reconducir la labor impugnaticia del inconforme.
C. Emerge de lo anterior, adicionalmente, que separándose también de algunas de las precisas reglas casacionales comentadas en las consideraciones generales de la presente decisión, el censor sin precisar los medios probatorios que pudieron ser indebidamente apreciados por el ad quem, aseveró -expresa y repetidamente- que el fallador incurrió en "errores de derecho" pero no se detuvo a señalar las disposiciones de disciplina probatoria infringidas; la forma en que ellas fueron desconocidas por el Tribunal y la posible incidencia de esos yerros en la decisión por él impugnada, omisiones que, in radice, impedirían el despacho del cargo, esto de asumirse que el inconforme denunció que la vulneración del precepto contenido en el citado artículo 2491, se dio de manera mediata, como consecuencia de un error de derecho de tipo probatorio.
D. Finalmente, tampoco el estudio de la acusación formulada por el impugnante podría acometerse bajo el entendido de que fue su voluntad el endilgar al ad quem error de hecho de apreciación probatoria, puesto que en su demanda no singularizó las pruebas que habrían sido indebidamente apreciada; no confrontó, puntualmente, las apreciaciones probatorias del Tribunal, ni citó la posible incidencia de ese yerro en la determinación del sentido de la decisión por él combatida, razón de más para que, de conformidad con las premisas inicialmente destacadas por la Sala, ésta proceda a disponer la inadmisibilidad del cargo en estudio.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
UNICO. Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia que el 26 de abril de 2001 profirió el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario adelantado por RICARDO LEON OCAMPO y RICARDO OCAMPO DIAZ frente a JAIME HERNAN AYALA SERNA, MAURICIO GUERRERO URREGO y ANGELA MARIA AYALA OCHOA. Como consecuencia de lo anterior se declara desierto el recurso de casación. Ordénase la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 10 CIIJ. Exp. 6984