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A-047-2001 [2001 0026 01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001). Exp. No. 11001020300020010026-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C. (Cundinamarca), despachos que se niegan a conocer de la demanda propuesta ante el primero por la FUNDACION LLANERA PARA LAS ENFERMEDADES DE LOS OJOS contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA A.R.S.”, en ejercicio de acción ejecutiva.

ANTECEDENTES 1.- La Fundación actora, domiciliada en San Martín (Meta), presentó demanda con el fin de obtener mandamiento ejecutivo en favor suyo, con cargo a la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA A.R.S.”, domiciliada “en la ciudad de Villavicencio”, suministrando como dirección para notificaciones de la ejecutada la calle 34 No. 40-13 de esta ciudad y pidiendo, en escrito aparte, el embargo y secuestro de muebles y enseres pertenecientes a ella y situados en la misma dirección. El secuestro fue realizado en diligencia del 9 de agosto de 2000 a la cual se presentó la ciudadana Luz Carime Cortez diciéndose directora de Comcaja Departamental Meta (Cuaderno 2, folio 13 y vuelto).

Y una vez que el notificador informó que la demandada carecía de representante legal en Villavicencio, el actor pidió comisionar a Bogotá para efectos de notificación y reconocimiento de las facturas que arrimó como título ejecutivo (Cuaderno principal, folios 187 a 189). La Juez 3° Civil Municipal de Villavicencio, a quien le tocó el asunto en reparto, dijo entonces, en auto del 9 de noviembre de 2000, que la novedad en la dirección para notificaciones y la circunstancia de que el domicilio de la demandada es Bogotá, según el certificado que incorporó el notificador, la llevaban a rechazar de plano y por competencia la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del C. de Procedimiento Civil, y que, con arreglo al artículo 85, numeral 7 inciso 4, disponía el envío de las diligencia a Bogotá. El Juez 38 Civil Municipal de Bogotá observó, al recibir el asunto, que la competencia en este caso es a prevención y que, habiendo elegido el actor a Villavicencio, la competencia se radicó en el Juzgado de ésta ciudad que declinó el conocimiento.

CONSIDERACIONES 1.- Es indudable que el factor de competencia por razón del territorio no aparece definido de manera única y exclusiva por la ley, como que ésta, respecto a plurales casos, establece la llamada concurrencia de fueros para diversos asuntos. Entre éstos últimos se encuentra el que surge en procesos contra una sociedad (C. de P. Civil, artículo 23-7), para los cuales es competente el juez de su domicilio principal pero también, a prevención, el de la sucursal o agencia de la respectiva persona jurídica cuando se trate de asuntos vinculados a una de las últimas.

Desde luego esa hipótesis es distinta y no recoge la del numeral 6 del artículo en cita, pese a tratarse también de procesos en los cuales es parte una sociedad, porque el caso entonces versa sobre la extinción de ella, o acerca de controversias entre los socios por razón del contrato social, y, en tal virtud, la ley atribuye competencia exclusiva para ellos al juez del domicilio principal, excluyendo así al de las sucursales o agencias que sí es competente a prevención cuando se trata de procesos contra la sociedad.

Queda pues claro que la regla general que atribuye competencia al juez del domicilio del demandado no es absoluta ni excluyente. Y si la concurrencia de fueros se caracteriza por generar competencia preventiva y ésta, como se sabe, traduce que de varios jueces competentes para un proceso el primero que lo conoce por razón de haberlo escogido el actor previene en ese conocimiento a los demás, e impide que éstos últimos puedan asumirlo, toca concluir que el funcionario judicial carece de facultad para esa elección ya que ella está radicada en cabeza del interesado y no del juez.

Otra faceta ligada al tema es la concerniente a la representación de las sociedades domiciliadas en Colombia, las que, cuando no constituyen apoderados que la ostenten en aquellos lugares donde establezcan sucursales o agencias, serán representadas por “quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia” (C. de P. Civil, artículo 49).

Esta es, sin duda, una representación supletiva determinada por la ley, con la finalidad de que los intereses superiores de la justicia tengan aplicación práctica, pues no es por la vía del incumplimiento de sus deberes legales como las personas jurídicas pueden hacerle el quite a otras disposiciones de orden público, como las tocantes con la competencia. 2.- E n esta ocasión, hasta el momento, el competente es el Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio, dada la concurrencia de fueros que la ley previene para el asunto, así como el hecho de que el demandante, facultado para escoger el juez del caso con arreglo a la ley, decidió presentar la demanda en la ciudad donde opera una sucursal o agencia de la persona jurídica demandada.

Siendo la parte la que puede elegir ante cuál de los jueces competentes presenta la demanda, se comprende, de conformidad con lo anunciado, que esa elección vincula desde su ejercicio al funcionario escogido y que, desde entonces, los restantes carecen de competencia. Por cierto que el juez asistido de competencia a prevención ignoró el mandato del artículo 49 antedicho, pues, establecido como quedó en la diligencia de secuestro que en Villavicencio funciona una sucursal o agencia de la demandada, según lo expresó la propia directora de Comcaja Departamental Meta (Cuaderno 2, folio 13 y vuelto), mal podía con posterioridad decir, como lo dijo, que siendo Bogotá el domicilio de la sociedad la competencia territorial correspondía a esa ciudad, sin observar que el contexto de la demanda indica que el asunto está vinculado no a la principal sino a la seccional y, por tanto, llevándose de calle la facultad de elección que el actor ejerció desde un comienzo.

Asumido el conocimiento, como en este asunto, donde el Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio viene actuando sin reparo desde cuando le correspondió en reparto, la competencia no variará sino en los casos y por las vías que la legislación establece, aquí no consultadas, pues resulta evidente que la declinación del conocimiento de ese funcionario, además de chocar con lo previsto en el artículo 148-2 del C. de Procedimiento Civil, no tuvo por venero a ninguna de las hipótesis reguladas en los artículos 21, 97-2, 99-8 y 140-2 de dicha obra.

DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio (Meta), lugar a donde se remitirá el expediente, esto después de informar lo decidido al Juez 38 Civil Municipal de Bogotá D. C.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 8 N.B.S. Exp. 11001020300020010026-01