Micelio
A-047-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente Nro. 7393 Se decide por la Corte el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas (Risaralda) y Primero de Familia de Itagui (Antioquia), referido a la facultad legal para seguir conociendo del proceso de sucesión de JAIME DE JESUS SANCHEZ GOMEZ.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de DORA EDILMA, GLORIA AMPARO y CARLOS ORLANDO SANCHEZ VELEZ, herederos de Jaime de Jesús Sánchez Gómez, plantearon a esta corporación el conflicto especial de competencia de carácter positivo, suscitado entre los mencionados juzgados, al encontrarse ambos conociendo del mismo proceso sucesoral. 2. Como sustento a la petición de regulación de competencia, los solicitantes adjuntaron las pruebas que indican la existencia en ambos juzgados del proceso de sucesión del mismo difunto y la certificación del estado en que se encuentran, quedando demostrado que en ninguno de los procesos existe sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes. 3.

El proceso que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas (Risaralda) fue abierto el nueve (9) de febrero de 1998 (f. 7 cuaderno de la Corte) a instancia de los hijos extramatrimoniales del causante, menores de edad DIANA YANNET y JAIME ORLANDO SANCHEZ ORTIZ, quienes en la demanda indicaron como factor determinante de la competencia ser ese el último domicilio del causante y el lugar donde se encuentran ubicados los bienes relictos.

A su vez el trámite de la sucesión adelantada ante el Juzgado Primero de Familia de Itagui (Antioquia), en que se acumularon la del referido causante y la de su cónyuge ROCIO VELEZ DE SANCHEZ, fue iniciado el doce (12) de marzo de 1998 (f. 8 Cdno. de la Corte) por solicitud de los hijos comunes de los causantes: DORA EDILMA, GLORIA AMPARO y CARLOS ORLANDO SANCHEZ VELEZ y de la hija de la causante menor de edad YENNY AUXILIADORA ALVAREZ VELEZ, quienes en su demanda fijaron en ese municipio la competencia por ser el último domicilio conyugal. 4.

Como se ha cumplido el trámite al que se refiere el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil y se recibieron las pruebas previamente decretadas, procede la Corte a definir la competencia en el presente asunto y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diversos Distritos Judiciales, en realidad es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2.

La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto.

Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “…sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional…” (Auto de 18 de octubre de 1989, no publicado).

En ese orden de ideas, la ley contempla algunos casos en los cuales, por su naturaleza, la competencia territorial está determinada por factores específicos expresamente señalados; es el caso del llamado forum hereditais o fuero especial para los procesos atinentes a una sucesión respecto del cual, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 14, expresamente señala: “ será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

Así mismo el artículo 622 del citado estatuto indica que el proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquide conjuntamente la herencia de ambos cónyuges y la respectiva sociedad conyugal, caso en el cual será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos, hipótesis en que la competencia se mira como preventiva o concurrente, es decir como “aquella que puede ser ejercida por dos o más jueces distintos, mas no simultáneamente sino en forma tal que el primero en ejercerla previene en el conocimiento” (Auto de 20 de enero de 1984, aun sin publicar). 3.

Contando con las premisas aludidas como necesaria referencia, se tiene que al menos en teoría los despachos judiciales que conocen de los procesos de sucesión en los que se suscitó el presente conflicto, son competentes para ello, toda vez que el municipio de Dosquebradas (Risaralda) fue el último domicilio del causante JAIME DE JESUS SANCHEZ GOMEZ y el de Itagui (Antioquia) fue, a su vez, el último domicilio de la causante Rocio Vélez Ortiz, cónyuge del anterior cuya sucesión se inició en conjunto con la de aquél, concurrencia de competencias que dirime la ley en tanto dispone que dada tal hipótesis, el despacho judicial que asumió el conocimiento en primer lugar previene o excluye a cualquiera otro que haga lo propio con posterioridad.

Ese será, pues, el factor para tener en cuenta en orden a definir la competencia para continuar conociendo del proceso de sucesión de JAIME DE JESUS SANCHEZ GOMEZ, toda vez que no concurre en este caso ningún otro elemento idóneo que permita dirimir el conflicto pues aun cuando en la actuación surtida ante esta corporación los interesados manifestaron que el municipio de Itagui fue el asiento principal de los negocios del causante JAIME DE JESUS SANCHEZ GOMEZ, tal aseveración aparece a último momento y sin el fundamento suficiente, y se muestra además en clara contradicción con los argumentos dados ante cada uno de los despachos que conocían de ambas sucesiones, donde se adujeron razones de índole meramente práctica para los herederos residentes en Itagui que tendrían que afrontar costos económicos de importancia en caso de exigírseles el traslado al municipio de Dosquebradas en el Departamento de Risaralda.

Por otra parte, en la diligencia de inventarios y avalúos que se surtió ante el Juzgado Primero de Familia de Itagui se relacionaron bienes ubicados, no sólo en ese municipio sino también en las localidades de Dosquebradas y de Circacia (Quindio), agregándose a continuación por el apoderado de los propios interesados que el bien ubicado en Itagui fue permutado por los otros inmuebles, situación que sumada a las declaraciones de Orlando de Jesús Arredondo Muriel y Héctor Loaiza Osorio, quienes dijeron conocer al causante y manifestaron en forma un tanto dubitativa que tenía su domicilio “al parecer” en la ciudad de Pereira pero de todos modos no en Itagui, demuestra que no hay fundamento para atribuirle competencia de acuerdo con la ley al despacho judicial de esta última localidad para conocer, no sólo del proceso sucesorio de Rocio Vélez, sino también del de su esposo Jaime de Jesús Sánchez.

En esas condiciones, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas (Risaralda) asumió el conocimiento del proceso de sucesión de JAIME DE JESUS SANCHEZ GOMEZ el nueve (9) de febrero de 1998, el doce (12) de marzo de ese mismo año, fecha en la que a su vez avocó conocimiento del proceso de sucesión del mismo difunto el Juzgado Primero de Familia de Itagui (Antioquia), éste despacho ya no tenía competencia y debe por eso decretarse la nulidad de la totalidad de lo actuado en esa dependencia. DECISION En consecuencia la Corte, para desatar el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas (Risaralda) y Primero de Familia de Itagui (Antioquia), RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que por factor territorial le corresponde la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión de JAIME DE JESUS SANCHEZ, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas (Risaralda).

SEGUNDO. Decretar en consecuencia la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Primero de Familia de Itagui (Antioquia).

TERCERO: Remitir la totalidad del expediente al Juzgado competente que deberá continuar de inmediato con los trámites pendientes, y comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero de Familia de Itagui (Antioquia). Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS CEJS. Exp. 7393 � PÁGINA �9�