CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. CJ-5900 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto planteado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Once de Familia de Santafé de Bogotá D.C., para conocer del proceso ordinario entablado por UMBELINA PEDRAZA LOPEZ y JUAN MANUEL ACEVEDO OSPINA, heredera y cesionario de derechos herenciales, respectivamente, del causante SANTOS MIGUEL PEDRAZA LOPEZ, contra el señor FRANCISCO AFRICANO.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 13 a 18 del cuaderno No. 1, reformada parcialmente como aparece a folios 48 a 50 del mismo cuaderno, PEDRAZA LOPEZ y ACEVEDO OSPINA, en la condición ya indicada, convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía al referido FRANCISCO AFRICANO, para que, previos los trámites de rigor, se haga las siguientes declaraciones, en relación con el contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado por éste y el causante SANTOS MIGUEL PEDRAZA LOPEZ, el cual se encuentra contenido en la escritura pública No. 960 de fecha 11 de abril de 1994 de la Notaría 41 del Círculo de Santafé de Bogotá: La resolución, como pretensión principal única, y como subsidiarias, en su orden, la inexistencia jurídica, la simulación absoluta y la rescisión por lesión enorme, todas ellas con sus respectivas pretensiones consecuenciales, vale decir, las restituciones mutuas, la indemnización de los perjuicios causados y la cancelación de los registros correspondientes. 2.- El Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá D.C., a quien por reparto le correspondió su conocimiento, adelantó el proceso hasta haber trabado la relación jurídico-procesal, estadio en el cual se percató que carecía de jurisdicción para tramitarlo, razón por la cual mediante autos de fecha 29 de agosto y 22 de septiembre de 1995 (Fols. 52 y 57 a 59, Cuad. 1) y tras dejar con plena validez la actuación adelantada, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y ordenó remitirlo a quien estimó legalmente competente para ello.
Dijo al efecto que las pretensiones reseñadas no se encuentran enlistadas dentro de la competencia atribuida a los Juzgados de Familia, por el art. 5o. del decreto 2272 de 1989; y que, por otro lado, las mismas no comprenden el “régimen económico del matrimonio ni derechos sucesorales”. 3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., a quien por reparto le correspondió conocer del proceso, no avocó el conocimiento del mismo y provocó, en su lugar, el conflicto negativo de jurisdicción, para cuya decisión remitió las diligencias a esta Corporación. Señaló en el proveído de fecha 28 de noviembre de 1995 (Fols. 67 y 68, Cuad. 1) que como quienes demandan la validez del contrato de compraventa, ostentan la calidad de heredero y cesionario de derechos herenciales de la sucesión del contratante fallecido, no puede haber duda que la decisión a tomar tiene “ repercusiones jurídicas en los derechos sucesorales de los interesados pues en el evento de prosperar la demanda los bienes de la masa herencial del contratante que falleció van a incrementarse ”, razón por la cual el conflicto de intereses corresponde dirimirlo a la jurisdicción de familia.
CONSIDERACIONES 1. - Nuevamente reitera la Corte la doctrina según la cual el conflicto surgido entre un Juzgado de Familia o Promiscuo de Familia y un Juzgado Civil del Circuito o Promiscuo del Circuito, de un mismo o distinto Distrito Judicial, es de jurisdicción, mas no de competencia. Empero, la Corte procede a resolver lo que corresponda respecto del tema que ha sido planteado, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución. Esto por cuanto que en varias ocasiones, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha declarado incompetente para resolver conflictos como el aquí planteado. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 85 del C. de P.C., al momento de proveerse sobre la admisibilidad o no de la demanda, corresponde al juez ante quien se dirige, examinar lo atinente a la jurisdicción y competencia. Empero, No se descarta la posibilidad que careciéndose de jurisdicción o de competencia, la demanda se admita y se de en traslado a la parte pasiva de la relación jurídico-procesal.
En tal caso corresponde a la parte demandada ayudar a controlar los presupuestos procesales mediante la formulación de excepciones previas o proponiendo incidentes de nulidad si es que la causal que se estructura no se encuentra erigida como excepción previa (art. 100 del C. de P.C.). Si así no se procede no puede posteriormente el demandante ni el demandado formular incidente de nulidad alguno, salvo que se origine en un hecho que la ley considera insaneable. 3.- El artículo 140, numeral 1o., ibidem, señala que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando corresponde a otra jurisdicción”.
Si el proceso se tramita por un juez que carece de la jurisdicción especializada respectiva sin que éste ni las partes hayan realizado el control en las oportunidades correspondientes, el artículo 140, in fine, del mismo ordenamiento sanciona la informalidad con nulidad absoluta, es decir que ni siquiera hay que ponerla en conocimiento de las partes para su saneamiento.
Lo que debe hacer el juez en ese caso es decretar de oficio la nulidad, tal como lo indica el artículo 145 del C. de P.C.- 4.- En el caso sub-lite el Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá D.C., adelantó el proceso hasta haber trabado la relación jurídico-procesal, estadio en el cual se percató que carecía de jurisdicción para tramitarlo; sin embargo, expresamente señaló que esa declaración no afectaba la validez de lo actuado hasta el momento (fols. 57 a 59).
Pues bien, al reconocer que el conocimiento del asunto correspondía a una jurisdicción distinta a la de familia, implicaba reconocer también la existencia de una causal de nulidad con el carácter de insaneable. Era deber suyo, entonces, decretar la nulidad de todo lo actuado, antes de proceder a remitir las diligencias al que consideraba con jurisdicción, para que así en estricto sentido pudiera originarse el conflicto.
Pero como los hechos no ocurrieron de esa forma, no le queda otra alternativa a la Corte que abstenerse de resolver el aparente conflicto de jurisdicción, pues en realidad aquí no se ha originado un verdadero conflicto de esa estirpe. En su lugar, debe ordenarse la remisión del proceso al Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., para los fines legales pertinentes. 5.- No sobra advertir que respecto a la acepción “derechos sucesorales” contenida en el art. 5o., numeral 12 del decreto 2272 de 1989, suficientemente se ha dicho por esta Corporación, que su alcance es restringido.
No debe, en consecuencia, involucrarse en ese concepto los “procesos promovidos por la sucesión, o contra ella, en los que se discuten asuntos que afectan la masa de bienes”�. Esto indica que la jurisdicción civil ordinaria sería la competente para solucionar ese tipo de conflictos y que la jurisdicción de familia sólo tiene competencia para resolver las controversias que giran en torno al derecho sucesoral mismo, es decir, si se tiene derecho o no a la herencia o legado, y en qué medida; si se tiene la calidad de asignatario, y cuál el alcance de la asignación”�.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Abstenerse de resolver el aparente conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Once de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., para conocer del proceso ordinario entablado por UMBELINA PEDRAZA LOPEZ y JUAN MANUEL ACEVEDO OSPINA, heredera y cesionario de derechos herenciales, respectivamente, del causante SANTOS MIGUEL PEDRIZA LOPEZ, contra el señor FRANCISCO AFRICANO. Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá D.C., para los fines legales pertinentes, haciendo saber lo aquí decidido a la otra dependencia judicial.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No.5900 1.- El suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto estima que el juez competente para el conocimiento de este asunto es el Juez de Familia y no el Juez Civil. 2.- En efecto, "reitera el suscrito que cuando el numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 asigna a la jurisdicción de familia el conocimiento `de los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales', señala como factores de determinación de estos asuntos que se trate de `procesos contenciosos' y que se refiera a `derechos sucesorales'." "2.1.- Ahora bien, siendo el derecho sucesoral aquel poder jurídico que tiene una persona sobre una masa hereditaria a fin de que según el caso, con los elementos que la componen se le satisfaga, puede entenderse que son elementos esenciales de su propia estructura, los siguientes: En primer lugar, el sujeto que como titular (vgr. heredero, legatario o titular de la porción conyugal o de alimentos) tiene dicho poder jurídico con la destinación de constituírse en el sucesor del causante en lo que se adjudique; en segundo término, el objeto que, según la clase de asignación, ha de ser universal (o herencia), singular (o legado) o especial (porción conyugal o alimentos) sobre la mencionada masa hereditaria, sin la cual aquel no puede existir; y la finalidad, representada en la efectividad y utilidad de la destinación consistente en la cancelación o protección mediante bienes del derecho en abstracto mencionado.
Así mismo, hace parte de la esencia del carácter sucesoral específico de estos derechos, que permite distinguirlo de los derechos subjetivos intervivo, el origen, modificación y extinción mortis causa correspondiente, razón por la cual un derecho subjetivo solo adquiere el carácter `sucesoral' en la medida en que la fuente, alteración y extinción de los mismos tenga precisamente su causa en la muerte, por lo que involucra los aspectos relativos a los hechos, negocios jurídicos y regulaciones normativas de las diferentes clases de sucesiones (testada, intestada y mixta).
De allí que el suscrito no comparta el alcance parcial que se sugiere en las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, porque si bien, como ella misma lo dice, tiene finalidad de orientación hacia la prevención de conflictos, no es menos cierto que desatiende las mismas expresiones normativas, el alcance doctrinal y la intención legislativa inequívoca de ubicar el asunto denominado `derechos sucesorales' dentro del `régimen de familia', y, como consecuencia de ello, el de asignar a la jurisdicción especializada de familia `los procesos contenciosos' sobre los mismos, que, por consiguiente, fueron sustraídos de la jurisdicción civil." � "2.2.- El segundo factor determinante de estos asuntos está recogido en la expresión `procesos contenciosos sobre', con lo cual se quiso precisar en este numeral que los asuntos aquí contemplados debían tener las siguientes características: de un lado, deben ser `procesos', esto es, aquel conjunto de actos y actuaciones debidamente organizadas destinadas a reclamar y controvertir pretensiones para ser decididas judicialmente, ya que las demás actuaciones pertinentes, no constitutivas de procesos, estaban recogidas en el numeral 10 del artículo 5o. sobre medidas previas testamentarias, al igual que otras estaban asignadas para el conocimiento de la primera instancia contemplada en el mismo artículo (literales f, g, etc.).
De otro lado, también se requiere que tales procesos sean `contenciosos', ya que el de sucesión, como de jurisdicción voluntaria y de liquidación, estaba contemplado en el numeral 11 del mismo artículo, así como los demás de jurisdicción voluntaria relacionados con la familia y aspectos sucesorales fueron recogidos en los numerales 13 y ss. del mismo artículo en comento.
Ahora bien, la mencionada norma no restringe el carácter `contencioso' a ningún aspecto en particular, sino que tan solo exige que se refiera a `derechos sucesorales', por lo que en aquel carácter `contencioso' quedan incluídas todas las contenciones o controversias judiciales que, valga la repetición, surjan en un proceso con relación a los elementos que constituyen la esencia estructural y existencial de tales derechos, por lo que la restricción a que alude la providencia aquí aclarada, limitándola a las contenciones sobre `la calidad de asignatario', no se ajustan en nada a la normatividad legal anteriormente mencionada; ni mucho menos cuando en forma tajante se excluyen controversias relativas a la masa de bienes, pues con tal interpretación no solamente se desatiende el alcance sustancial de `los derechos sucesorales' antes mencionado, sino también la extensión del objeto y competencia de la jurisdicción de familia previsto por el legislador.
Por ello, el suscrito no comparte las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, que, en caso de no revisarse en el futuro, reclama la clarificación precisa y obligatoria por parte del legislador." (Salvamentos de Voto Expedientes No.5825, 5874 y 5888). 3.- Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda de que al demandarse la inexistencia y simulación contractual relacionada con un bien que aspira a retornarse a la sucesión de Santos Miguel Pedraza, encierra una controversia sobre los derechos sucesorales de los demandantes en esta sucesión, lo que conduce a que, a jucio del suscrito, el asunto no sea de competencia de la jurisdicción civil, como lo señala la mayoría, sino a que por el contrario sea de la jurisdicción de familia.
Fecha ut-supra. PEDRO LAFONT PIANETTA � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �Auto de fecha 18 de mayo de 1995.
Exp. No. 5390 �Ibídem. � JTJ. CJ-5900 �PÁGINA � �PÁGINA �2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�