CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Referencia: Expediente No. 6893 Se entra a proveer sobre la transacción parcial celebrada dentro del proceso ordinario de filiación natural con acción de petición de herencia de José Antonio Chacón, representado por la señora Cecilia Chacón contra los sucesores del señor José Antonio Camacho Saldaña. I.ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que aparece a folios 16 a 30 del cuaderno principal que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada-Caldas, la señora Cecilia Chacón en su condición de madre y representante legal del menor José Antonio Chacón, por intermedio de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario de Filiación extramatrimonial al señor José Antonio Camacho Saldaña, ya fallecido, representado por su esposa María Elena Rodríguez y sus hijos Alvaro Camacho Rodríguez, Miguel Angel Camacho Rodríguez, Victoria Eugenia Camacho Rodríguez, representada por la señora María Elena Rodríguez, Martha Cecilia Camacho González y Jairo Alfonso Camacho González, representado por la señora Carmen González de Diaz, Gloria Inés Camacho Bejarano, Adriana Ofelia Camacho Bejarano y José Luis Camacho Bastos, quienes son mayores de edad, para que se declare que el menor José Antonio Chacón, nacido en el municipio de Honda-Tolima, tiene como padre al causante José Antonio Camacho Saldaña, fallecido el 7 de febrero de 1992 en la Dorada-Caldas.
Que como consecuencia de la declaración anterior el menor José Antonio Chacón, tiene derecho a suceder a su padre en la cuota herencial que le corresponde dentro de la sucesión que actualmente se tramita en ese Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada-Caldas. De la misma manera solicita que en la sentencia se ordene al señor Notario Unico de Honda-Tolima, para que en el registro Civil de nacimiento del menor José Antonio Chacón, nacido el 21 de diciembre de 1980, se anote el reconocimiento ordenado, y, igual anotación se haga en la partida de bautismo en el folio correspondiente. 2.- Rituado el tramite del proceso en su primera instancia, practicadas las pruebas ordenadas de oficio por el despacho y las solicitadas por las partes, y el traslado a las partes para alegar de conclusión, el Juez del conocimiento al no observar ninguna causal de nulidad que pudiere invalidar lo actuado, mediante providencia calendada el 22 de febrero de 1996 (Fls. 169 a 179, Cdno. principal), resuelve declarar no probada la excepción de “ ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA SUSTANTIVA PARA DEMANDAR”, propuesta por los demandados Miguel Angel Camacho Rodríguez, María Elena Rodríguez y Victoria Eugenia Camacho Rodríguez, quien obra por conducto de su Curadora María Elena Rodríguez.
También, declara no probada la excepción genérica propuesta por el Curador Ad-Litem de los herederos indeterminados, y declara que el causante José Antonio Camacho Saldaña, es el padre extramatrimonial del menor José Antonio Chacón, nacido el 21 de diciembre de 1986, hijo de la señora Cecilia Chacón, y que el menor tiene derecho a la cuota herencial en la sucesión de aquél. Asimismo, ordena su registro y consulta y da traslado a la Fiscalía Seccional de la localidad el hecho de haberse aportado con la demanda el registro civil de nacimiento del menor José Antonio Chacón, con el mismo número de folio correspondiente al registro civil de nacimiento de José Antonio Diabanera Chacón. 3.- Dicha sentencia fue confirmada por el superior, contra la cual solamente interpusieron recurso extraordinario de casación los codemandados Adriana Ofelia Camacho Bejarano, de quien es representante legal Ofelia Bejarano, María Cristina y Gloria Inés Camacho Bejarano, José Luis Camacho Basto y Miguel Angel Camacho Rodríguez; inconforme con el fallo del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, interpusieron en oportunidad legal el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997, siendo admitido por ésta Corporación mediante auto del 15 de octubre de 1997 ( Fls. 4 y 5,Cdno Corte). 4.- Finalmente, mediante memorial de fecha noviembre 24 de 1997, el demandante y los codemandados Jairo Alonso y Martha Cecilia Camacho González, han solicitado la aprobación de una transacción. 4.1.- Para tal efecto, las partes citadas han allegado el documento privado de transacción (Fls.10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 Cdno. Corte) que se encuentra suscrito por la parte actora mediante apoderado judicial y Roberto Chavez Echeverry, mandatario judicial de Martha Cecilia Camacho González y Jairo Alfonso Camacho González ( este último según poder conferido por su curadora definitiva Carmen González de Diaz) 4.2.- Ahora bien, expresa dicho documento, en síntesis: que el objeto de dicha transacción lo constituye únicamente el derecho de petición de herencia o efectos patrimoniales del proceso de Filiación Natural entablado por José Antonio Chacón contra los herederos de José Antonio Camacho Saldaña, pero solamente circunscrito a los efectos patrimoniales respecto a los codemandados Martha Cecilia y Jairo Alfonso Camacho González; y, que, además de la renuncia de los efectos patrimoniales de estos, se estipuló en su favor el pago de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10´000.000.oo ), suma que engloba toda posible condena por derecho, gastos y costas, agencias en derecho que se imponga a los referidos codemandados.
Agrega el documento que en el evento de ser casado el fallo en el proceso ordinario por la Corte Suprema de Justicia, el dinero cubierto no será devuelto por el demandante. 4.3.- Finalmente, los memorialistas solicitan el otorgamiento de la licencia previa y aprobación respecto a los incapaces demandante José Antonio Chacón y demandado Jairo Alonso Camacho González; la cancelación de la medida cautelar del registro de la demanda respecto del inmueble adjudicado a los demandados Jairo Alonso y Martha Cecilia Camacho González, y la solicitud para que no se produzca condena en costas y gastos a favor ni a cargo de ninguna de las partes de este contrato de transacción. CONSIDERACIONES 1.- Primeramente advierte la Sala que de acuerdo con el contenido del documento, antes expuesto sintéticamente, la transacción cuya aprobación aquí se solicita, se refiere al objeto patrimonial del proceso ordinario sub examine, y no a las consecuencias que pudiesen derivarse de la sentencia que lo decide.
En efecto, para ello basta con observar que, las partes transigen “únicamente el derecho de petición de herencia o efectos patrimoniales del proceso de filiación” sub-lite, respecto de lo cual agregan que dicho derecho lo consideran sometido al “alea” de pérdida para ambos. Así mismo, en el documento se acuerda la “renuncia a la acción de petición de herencia” por la parte demandante, a cambio de una suma que “engloba toda posible condena” contra los codemandados Jairo Alonso y Martha Cecilia Camacho González.
Luego, aparece claro que la mencionada transacción se refiere a la petición de herencia allí debatida. 2.- Sin embargo, la Corte también observa, de una parte, que la mencionada transacción se hizo el 5 de noviembre de 1997, fue presentada el 24 de noviembre del mismo año, y cuya aprobación aun se encuentra en trámite; y, de la otra, que para cualquiera de esas épocas ya había quedado precluida la oportunidad de recurrir en casación para los mencionados codemandados (del 4 al 10 de septiembre de 1997) y, por tanto, ejecutoriada para éstos la decisión que les fuera adversa y mediante la cual los condenaron en la pretensión de petición de herencia demandada. 3.- De allí que si el 11 de septiembre de 1997 ya estaba decidido y ejecutoriado para el demandante y los codemandados, la decisión atinente a la acción de petición de herencia, no puede menos que concluirse que la transacción posterior a que se ha hecho mención (celebrada el 5 de noviembre de 1997), careció y aun carece de materia para poner fin, aunque sea parcial, a dicho proceso.
Lo anterior encuentra su fundamento, como ya se dijo, en que en cuanto al punto de la referida petición de herencia se trataba de un asunto ya definido por la sentencia de segunda instancia, a lo que hay que atenerse. Pero como quiera que esa transacción tampoco se refiere a controversias eventuales sobre la ejecución de dicha sentencia, en lo que por lo demás no sería competente la Corte sino el juez de ejecución, sino que, por el contrario, su objeto son los efectos patrimoniales debatidos en el proceso, es preciso concluir igualmente que su admisibilidad no se abre paso, lo que, por consiguiente, resulta suficiente para improbar la transacción a la que se ha hecho mención (Arts. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.) Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
improbar la transacción a que hizo referencia, por lo expuesto en la parte motiva. En firme este auto devuélvase al despacho el expediente para lo pertinente. Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLOS SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� PLP.
Exp. 6893