CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 11001 0203 000 2007 02057 00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Unidad Judicial Municipal de Tocancipa-Gachancipa (Cundinamarca), respecto del conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad R.T. LTDA contra C.I. BLUE ISLAND FARMS E.U.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades citadas, acreedora y deudora, en su orden, conforman los extremos de un proceso ejecutivo presentado por la primera, en un comienzo, ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, con el propósito de recaudar algunas sumas de dinero incorporadas en el contrato celebrado con la segunda, llamado, “licencia y pago de regalías por variedades vegetales”. 2.
La demanda aducida, en lo que interesa a la decisión a adoptar por la Sala, incorpora dos elementos determinantes de la competencia: de una parte, reclama la satisfacción del pago de US 30.500,37 (dólares americanos); de otra, se asevera que la competencia está radicada en los jueces de Bogotá en razón al lugar en donde debía cumplirse el contrato, que es precisamente esta capital. 3.
El libelo, luego del correspondiente reparto, le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien decidió rechazar la demanda bajo tres argumentos: el primero, relacionado con el domicilio de la sociedad demandada que es la localidad de Gachancipá; el segundo, que en esta ciudad se convino el cumplimiento del contrato, pues tratándose de un cultivo su ejecución imponía llevarla a cabo en dicho lugar, como así se desprende, según aquél funcionario, de la cláusula 8ª. del contrato; y, como tercer aspecto, que las pretensiones dinerarias ascendían a $37.000.000,oo.
M.cte., circunstancia que la incluía en los asuntos de menor cuantía, correspondiéndole su conocimiento, por ello, al Juez Promiscuo de Tocancipá, funcionario a quien, efectivamente, decidió remitir el proceso mencionado. 4. A su turno, el Juez de la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá-Gachancipá, con sede en la primera de las localidades citadas, concluyó que no podía asumir competencia, pues si bien no tenía reparo frente al domicilio de la sociedad demandada y el lugar en donde debía ejecutarse el contrato, que ciertamente correspondían a su jurisdicción, no podía decir lo mismo en lo que a la cuantía refería, dado que resultó un litigio de mayor y no de menor.
Sostuvo dicho funcionario que la demanda pretendía el reconocimiento de USD 30.500.37, lo que equivalía en pesos colombianos a una suma superior a los $60.000.000,oo. M.cte. Esta última circunstancia definía, sin dudada alguna, que el conocimiento de la causa litigiosa debía asumirlo el Juez del Circuito de Zipaquirá; sin embargo, argumentó que el artículo 148 del C. de P. C., no le daba otra opción que generar el conflicto si consideraba que no era el competente y en efecto así procedió. CONSIDERACIONES 1º.- Déjase en claro, en primer término, que según lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, la Corte es la llamada a dirimir el conflicto evidenciado entre los juzgados confrontantes, pues ellos pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2.
En punto de la discusión, es pertinente recordar que el Código de Procedimiento Civil contempla múltiples reglas enderezadas a establecer cuál funcionario judicial, en un momento determinado, debe conocer de un específico asunto; el legislador adoptó, al respecto, directrices que la doctrina llama factores, que, de manera conjunta o individual, definen la competencia. Dentro de tal reseña pueden convocarse aquellos que involucran aspectos como la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo (objetivo); la calidad de las personas que concurren a integrar la litis (subjetivo); clase de funcionario a quien se le asigna el conocimiento del pleito dada su especialidad y jerarquía (funcional); y el último, o sea, el territorial, respecto del cual la Corporación ha expuesto que para su “ definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48). 3.
Ahora, atendiendo que todos o cualquiera de ellos viabilizan el conocimiento de la controversia, con miras a privilegiar o hacer prevalecer determinados aspectos anejos a cada una de aquellas circunstancias, la ley dispuso, de una parte, la subordinación de unos factores con respecto a otros, tal como se desprende de los artículos 22 y 24 del Código de Procedimiento Civil; y, de otra que, en la hipótesis de la concurrencia de fueros, como acontece de manera concreta en el factor territorial, o sea, la presencia del domicilio del demandado conjuntamente con el lugar en donde debe ejecutarse el contrato celebrado, el actor puede, a su arbitrio, realizar la escogencia de cuál de ellos erige como definidor del juez que deba asumir el conocimiento de la causa litigiosa (art. 23 C. de P. C.).
Así, bajo esa perspectiva, superada la necesidad de habilitar uno u otro de los factores que determinan la competencia; amén de establecer cuál de los fueros concurrentes ha elegido el demandante, el juzgador, sin resistencia alguna, asumirá el trámite de la controversia judicial. 4. En el caso de esta especie, como determinante de la competencia aparece que se involucró, en esencia, el factor territorial, habida cuenta que el demandante optó por el lugar en donde debía cumplirse el contrato, evidenciándose así uno de los eventos de concurrencia de fueros previstos en la ley, que, iterase, según lo prevé la misma disposición procesal civil, es el demandante quien a su arbitrio decide por cual de ellos opta, habiéndose inclinado por el fuero contractual, aunque, en esa selección, equivocadamente consideró que era Bogotá. No obstante ello, atendiendo las pretensiones insertas en el libelo incoativo, observa la Sala que la causa litigiosa no puede ser conocida por ninguno de los Despachos judiciales vinculados a este conflicto, pues, ciertamente, en lo que refiere al Juez de Bogotá, no alcanza su potestad jurisdiccional hasta el sitio en donde debía cumplirse el contrato; y, alusivo la Unidad Judicial de Gachancipa-Tocancipá, tampoco puede aprehender conocimiento en razón a la cuantía, dado que el asunto trasciende los límites que le están autorizados conocer.
En consecuencia, refulge con nitidez evidente que la cuantía del asunto litigioso, en últimas, interactuando con el domicilio contractual, son los aspectos a tener en cuenta para dilucidar qué funcionario avoca conocimiento, y como el valor de las súplicas supera los límites establecidos para la menor, corresponde, entonces, a un Juez de Circuito asumirlo.
Surge, en consecuencia, sin duda alguna, que el Juez llamado a conocer y dirimir la contienda es el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, superior funcional del Juez de la Unidad Judicial de Gachancipá a quien, efectivamente, le será remitido el expediente. Agrégase, por último, que a dicho funcionario le corresponderá proveer, dado el caso, sobre las implicaciones derivadas de la cláusula compromisoria pactada por los contratantes (vigésima tercera), pues la decisión que ocupa la atención de la Sala no trasciende tal esfera.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), autoridad a quien le será remitido el expediente. De lo aquí decidido, deberá darse información a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bogotá y a la Unidad Judicial Municipal Tocancipá y Gachanchipá. Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC 2007 02057 00 PAGE 5 POMC 2007 02057 00