CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 3 mav. exp. 00031-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003) Ref: Expediente No. 00031-01 Como quiera que la recurrente en revisión, María de la Candelaria Bautista Daza, no acató estrictamente lo ordenado en auto de 19 de febrero del año en curso, se impone, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 383 del código de procedimiento civil, rechazar la demanda de revisión por ella presentada contra la sentencia de 26 de agosto de 2002, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por Myriam Rosa Acevedo Gómez contra Inversiones Gestión Habitat Ltda. Al efecto es bueno poner de resalto cómo, a pesar de que en el escrito en virtud del cual pretendióse subsanar los defectos anotados en el auto de inadmisión del recurso, ello no se verificó de manera cabal, pues de cara a la falencia señalada en el literal a) del mismo, la recurrente se limitó nuevamente a hacer un relato acerca de las circunstancias que dieron lugar a la ejecución donde se profirió la sentencia objeto de revisión, pero al igual que sucede con la narración que desde un comienzo se hizo en la demanda, aquél adolece de la concreción necesaria para saber de qué manera se configura la causal primera de revisión, que es precisamente la que se invoca como base del mismo.
Por lo demás, cuanto a la exigencia contenida en el literal b) del referido auto, obsérvase que no obstante el claro señalamiento hecho por la Corte en punto de la indebida acumulación de pretensiones que allí aparece, la recurrente persistió en ellas contraviniendo la dicha advertencia; en efecto, reformó los pedimentos, pero solicitando de todos modos que "se levante el embargo al inmueble objeto de la litis, [y] se reconozca a mi mandante como su legítima propietaria y ", incurriendo así otra vez en la deficiencia que habíasele mencionado.
Y, adicionalmente, omitió suministrar los datos que respecto del representante legal de la sociedad inversora deben proporcionarse de conformidad con el numeral 2° del artículo 75 del código de procedimiento civil, tal como se le previno en el literal c) de la inadmisión. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda revisoria de que se hizo mérito en este proveído.
En consecuencia, devuélvanse sus anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez