CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 M.A.V. Exp. 2002-0037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No.2002-0037-01 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario formulado por Granahorrar Banco Comercial S.A. o Banco Granahorrar contra Elizabeth Zamudio Ayala y Alvaro Marín Barrera, enfrenta a los juzgados tercero civil del circuito de Bogotá y primero civil del circuito de Soacha (Cundinamarca).
Antecedentes 1.- La mencionada sociedad demandante convocó a proceso ejecutivo con título hipotecario a los precitados demandados con el fin de obtener por este medio el pago de la obligación contenida en el pagaré que junto con la escritura contentiva del contrato de hipoteca agregó a la demanda. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el juez civil del circuito -reparto- de Bogotá, justificándose allí esa competencia territorial "por el domicilio de las partes", afirmación en punto de la cual se indicó en otro aparte del mismo libelo, que los demandados tienen su domicilio en esta ciudad. 3.- El juzgado tercero civil de circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto, inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se aclarase lo relativo al lugar "de notificación de los demandados, ya que se afirma que la carrera 11ª bis No. 38 - 45 es de Soacha y en el capítulo de notificaciones que es Bogotá"; y para que se indicase la dirección en esta ciudad " donde se pueda ubicarlos para efectos de la notificación".
Presentado el escrito de subsanación por la actora, en el cual señaló que "los demandados pueden demandarse en la Carrera 11 A Bis No. 3 B - 45 Sur de Soacha", la mencionada juez se declaró incompetente aduciendo que "como los demandados son vecinos de Soacha y el inmueble se encuentra ubicado en el mismo municipio ( ) el competente para conocer de la presentación (sic) acción lo es el señor Juez Civil del Circuito de aquella localidad (numerales 1° y 9° artículo 23 C.P.C.)".
Recibido en tal virtud el negocio por el juzgado primero civil del circuito de Soacha, éste a su vez se declaró incompetente, arguyendo que afirmado como estaba en la demanda incoativa que los demandados tienen su domicilio en Bogotá, al juez de esta ciudad corresponde tramitar el proceso. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial.
Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. Es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
Pero, naturalmente, el indicado fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la misma materia de la competencia por razón del territorio, entre las cuales cabe mencionar, en cuanto se refiere al punto en estudio, la del numeral 9° de la citada norma, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar en que se hallen los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.
Con vista en estos enunciados, es pues ostensible que es en la demanda donde, en principio, han de buscarse los aspectos que definen la competencia; así, en orden a fijarla en el presente caso, la actora dijo en su escrito incoativo atenerse para efectos del factor territorial al "domicilio de las partes", señalado en ese mismo libelo como esta capital, de lo que se sigue que prescindió de cualquier otra consideración en tal propósito, particularmente la relativa al sitio de ubicación del bien hipotecado.
Y sobre ese supuesto, el de que los demandados tienen su domicilio en esta ciudad, el juzgado tercero civil del circuito solicitó a la entidad demandante que a más de aclarar otro dato de la demanda, indicase en qué dirección de Bogotá puede efectuarse la notificación de los ejecutados; y, en respuesta a dicho requerimiento fue que en el escrito de subsanación se afirmó que los ejecutados "pueden demandarse" en la dirección del inmueble objeto de la pretensión hipotecaria, ubicado, se repite, en Soacha.
Ahora, mirado integralmente el contenido del sobredicho escrito subsanatorio, específicamente en cuanto atañe a la vecindad de los demandados, fácilmente se deduce que el lugar señalado inicialmente en la demanda en relación con el punto no fue variado, ni modificado ni sustituido; la referencia que a la dirección que figura en el memorial en cuestión, que corresponde al municipio de Soacha, vino suministrada por la parte con el propósito exclusivo de cumplir la exigencia impuesta por vía inadmisoria.
Y desde luego que siendo así, no es posible atribuirle unos alcances distintos a los que formal y materialmente tiene, mucho menos a sabiendas de que lo expresado allí no pone de presente algo diferente a lo resaltado. De donde se desprende en forma inequívoca, que si el único criterio elegido por la demandante al instaurar la demanda para los fines alusivos a la competencia por el precitado factor no ha sido objeto de alteración, resulta impertinente buscar en otra parte referentes para su determinación: cuanto al lugar de ubicación del bien sobre el cual se ejercitan los derechos que dimanan de la hipoteca, porque, como se indicó, la ejecutante se acogió exclusivamente al fuero del domicilio; y, en lo que hace a la dirección de notificaciones, porque ésta no tiene incidencia en la determinación de la competencia, sin que, obviamente, haya forma de confundir el domicilio con la dirección suministrada para que se reciban notificaciones.
Al juzgado tercero civil del circuito de esta ciudad, entonces, corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario atrás reseñado, es el juzgado tercero civil de circuito de Bogotá, a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.
Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 24