CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. R-11001020300020010041-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. R 11001020300020010041-01 1.- La demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por JUSTINA RAMIREZ DE ARIAS, ENRIQUE, ELISEO y MARIA DE JESUS RAMIREZ RIVERA, respecto de la sentencia de 15 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, aprobatoria del trabajo de partición material presentado dentro de un proceso divisorio, resulta inadmisible por las siguientes circunstancias: a) El artículo 382, numeral 2º. del Código de Procedimiento Civil, establece que el citado libelo debe dirigirse contra las “ personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia ” materia del recurso de revisión. Según se desprende de las copias allegadas, en el proceso divisorio no sólo fueron parte, en calidad de demandados, los recurrentes en revisión, sino también, en la misma condición, RICARDO ARIAS BONILLA, CRISTINA y ZORY CELIS, así como los herederos indeterminados de PAULINA RAMIREZ DE QUIROGA, y en condición de demandantes RUBIANID TOVAR VIUDA DE RAMIREZ, CLAUDIA MARCELA, ESLOYI y DENIS RAMIREZ TOVAR.
Por esto, el trabajo de partición material aprobado en la sentencia objeto del recurso extraordinario, contiene doce adjudicaciones que corresponde al mismo número de demandantes y demandados. Sin embargo, la demanda de revisión no se dirige contra CRISTINA y ZORY CELIS, RICARDO ARIAS BONILLA y los herederos indeterminados de PAULINA RAMIREZ DE QUIROGA, respecto de quienes, en lo pertinente, no se indica el lugar donde reciben notificaciones, como tampoco, al igual que las restantes personas frente a las cuales se debe tramitar el recurso, el lugar de su domicilio. b) De otra parte, como causal de revisión se invoca la prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pero no se señala “ los hechos concretos que le sirven de fundamento ” (artículo 382, numeral 4º ibídem ), esto es, los constitutivos de la “ colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes ” que hayan podido incidir en los juzgadores para adoptar la decisión recurrida, pues aparte de aludir a la forma como los contendientes del proceso divisorio se hicieron al dominio del bien objeto de la partición material y mostrar algunas inconsistencias acerca del título y el modo de adquisición, simplemente se hace referencia a la “ mala e indebida partición hecha y aprobada por el juzgado ”, al “ desconocimiento total de las mejoras ”, en fin, al hecho de no existir “ concordancia en el trabajo de partición ” con los títulos antecedentes. c) Finalmente, en la constancia de secretaría que obra a folio 9 se da cuenta que los recurrentes aportaron cuatro copias de la demanda y sus anexos para los respectivos traslados, faltando, por lo tanto, otro número igual de copias para las restantes personas frente a las cuales, por lo dicho, también debe tramitarse el recurso (artículo 382, in fine, del Código de Procedimiento Civil). 2.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, inciso 3º, éjusdem, los impugnantes cuentan con el término legal de cinco días, so pena de rechazo, para subsanar los defectos anotados, con las copias pertinentes para el archivo de la Corte y para surtir los traslados correspondientes. 3.- Reconócese al doctor ALFONSO VELASQUEZ DUQUE como apoderado judicial de los revisionistas, en los términos del poder especial a él conferido.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 3 3