CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0026/2000 1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Quinchía, Risaralda, en el proceso de sucesión intestada del causante señor José Vicente Garcés Posada, con respaldo en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, optó, mediante auto de 3 de febrero último, por “Remitir el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia para que allí se dirima el conflicto y se determine el Juzgado competente para continuar con el conocimiento del proceso”.
Previamente al proferimiento de tal decisión, se allegó al expediente la certificación visible a folios 38 y 39 del cuaderno principal, la copia de la providencia de 16 de octubre de 1991, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (fls. 44 y 45, cd. 1), y los oficios de folios 53, 55 y 58 del mismo cuaderno, elementos de los que se infiere que en el Juzgado Civil Municipal mencionado cursa a la vez el proceso de sucesión testada del citado causante, sin que en él se haya presentado el correspondiente trabajo de partición o de adjudicación de bienes. 2.- Dispone el indicado artículo 624: “Cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes….La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal….En la providencia que dirima el conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente”.
Se infiere del precepto, que la tramitación del conflicto especial de competencia en él contenido requiere la formulación de solicitud por cualquiera de los interesados a la que, quien la presente, debe acompañar prueba de su interés y de la existencia y estado de los procesos. 3.- Surge de lo actuado en el proceso sucesoral de que se trata, como del diligenciamiento cumplido ante esta Corporación, que ninguno de los interesados en las sucesiones cursantes en los Juzgados Promiscuo de Familia de Quinchía y Séptimo Civil Municipal de Manizales ha elevado petición alguna dirigida a que por esta Corporación se establezca la competencia para conocer de la mortuoria de Garcés Posada, conflicto que, se reitera, debe decidirse por la vía incidental. 4.- Regla el artículo 138 de la ley de enjuiciamiento civil, que “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera del término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales ” (Negrillas fuera del texto). 5.- Síguese de lo anterior, que al no militar, como se dijo, la solicitud exigida por el artículo 624 del rito civil, procede el rechazo de plano del trámite incidental encaminado a definir el juez competente para continuar conociendo de la referida sucesión, conforme la remisión que del asunto hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Quinchía, Risaralda.
DECISION Por lo expuesto, se RECHAZA DE PLANO el trámite incidental dirigido a definir el juez competente para seguir conociendo del proceso sucesoral precisado al inicio de esta providencia, conforme la remisión que del asunto hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Quinchía, Risaralda. En consecuencia, se dispone el envío de la actuación a la precitada oficina judicial.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. NICOLAS BECHARA SIMANCAS 3 NBS EXP. 0026/2000 4