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A-045-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Ref: Expediente No. 5772 Decide la Corte lo que corresponde respecto del recurso de queja interpuesto mediante apoderado por MARIELA LOPEZ DE RODRIGUEZ contra el auto de “cúmplase dictado el 23 de agosto de 1995, por el Dr. Oscar Mestre Palmera, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.”, dentro del proceso de cesación de efectos de matrimonio católico que Gregorio Rodríguez Camargo inició en contra de la precitada recurrente.

ANTECEDENTES 1-) Se pretende a través de este recurso la revocatoria del auto arriba mencionado para que en su lugar se conceda el recurso de casación interpuesto en forma oportuna. 2.-) Sirven de sustento al presente recurso de queja los siguientes argumentos: a- Respecto de la sentencia que puso fin a la segunda instancia se formuló una solicitud de aclaración que fue denegada.

Así, de conformidad con el artículo 331 del C. de P.C., la ejecutoria de las providencias solamente puede producirse una vez ejecutoriada la decisión proferida respecto de la solicitud de aclaración de las mismas, principio que, en materia de casación, es desarrollado por el artículo 369 Ibidem, bajo cuyo tenor literal la oportunidad para interponer ese recurso extraordinario, habiéndose solicitado aclaración de la sentencia de segundo grado, es de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia que resolvió sobre esa petición. b- En el presente caso el recurso de casación fue interpuesto dentro de la oportunidad anotada, no obstante lo cual el magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en un auto por demás lacónico, determinó devolver el memorial contentivo de la interposición del recurso, sin siquiera habérsele ordenado a la Secretaría su notificación. El argumento usado para expedir la anterior decisión no es válido ni admisible ya que si la Secretaría del Tribunal no aguardó el vencimiento de los plazos contemplados en los artículos arriba mencionados para devolver el expediente al Juzgado de primera instancia, ello no es razón aceptable para negarse a resolver acerca de si se concede o no el recurso de casación, interpuesto en tiempo. c- De otro lado, pide el recurrente que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que contemplan cúales sentencias son susceptibles de tal recurso, pues se informa que ante la Corte Constitucional cursa una demanda de inconstitucionalidad respecto de la palabra “ordinarios”, contenida en el numeral 4o.

Del artículo 366 del C. De P.C. 3.-) Recibido el anterior memorial en la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, mediante auto del 23 de octubre del año anterior, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá el envío de copias auténticas, a cargo del recurrente, de toda la actuación surtida a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive.

Posteriormente, por proveído del 1o. de diciembre pasado, se solicitó al mencionado despacho judicial que complete las copias pedidas, también a cargo del recurrente, dado que no se remitieron las correspondientes a la sentencia de segunda instancia; la constancia de notificación distinta a la de por estrados, si es que la hubo; la constancia secretarial de devolución del expediente al Juzgado; el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; y la constancia de notificación de dicho auto. 4.-) Mediante Oficio N° 039 del 17 de enero del año actual, respondió el Juzgado Segundo de Familia de esta capital que la parte interesada no suministró las expensas necesarias para que se pudieran compulsar las copias decretadas, que debían serlo a su costa.

Posteriormente, el mismo despacho Judicial comunica por oficio N° 054 de 22 de enero último, que mediante auto del 13 de diciembre de 1995 se ordenó, a costa de quejoso, la expedición de las copias pedidas y se le concedió un término de 5 días para allegar lo necesario. “Dicho término se venció el 16 de enero de 1996 a las seis de la tarde (6p.m.) y ninguna de las partes suministró lo necesario para la compulsa de copias dentro del término señalado.

A folio 210 hay constancia al respecto.”. SE CONSIDERA 1.-) Como es sabido, el recurso de queja, medio que la ley positiva ha puesto al alcance de los litigantes para obtener que un juez superior conceda el de apelación o el de casación que el inferior ha denegado, está reglamentado en cuanto a su procedencia, así como en su interposición y trámite. 2.-) Acorde con lo anterior, el artículo 378 del C. de P. C., inciso 8o., faculta al superior para solicitar la remisión de otras piezas del expediente al inferior, sancionando al recurrente con la preclusión del recurso si “ no suminstra lo necesario para su expedición en el término de cinco días”. 3.-) Actuando en armonía con esa norma, mediante auto de primero de diciembre de 1995 la Corte solicitó al Juzgado 2o. de Familia de esta ciudad la remisión de algunas copias de la actuación que juzgó pertinente para resolver la queja, pero la recurrente, según lo informado por dicho Juzgado (Fls. 29 y 30 de este cuaderno), no cumplió con esa carga.

Se impone, pues, en los términos de la ley adjetiva comentada, declarar, precluida la procedencia del recurso. 4.-) La anterior es, adicionalmente, la conclusión que más se ajusta en la práctica a la decisión del presente recurso, por cuanto al tenor del artículo 366 del C. de P. C. es evidente la improcedencia de la casación que pretende alcanzar por su conducto, toda vez que la Corte no advierte la evidente inconstitucionalidad total ni parcial de esa norma para poner en práctica la excepción de inaplicabilidad reclamada por la recurrente.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA PRECLUIDA LA PROCEDENCIA del recurso de queja interpuesto mediante apoderado por MARIELA LOPEZ DE RODRIGUEZ contra el auto de cúmplase dictado el 23 de agosto de 1995, por el Dr. Oscar Mestre Palmera, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de cesación de efectos de matrimonio católico que Gregorio Rodríguez Camargo inició en contra de la precitada MARIELA LOPEZ DE RODRIGUEZ.

En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �8� EXP. 5772NBS