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A-045-2004 [1100102030002002-0050-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2002-0050-01 Se decide la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, recurrente en revisión.

ANTECEDENTES 1. Guillermo Molina Saldarriaga, demandado en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Popular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, formuló recurso extraordinario de revisión para que se anule la sentencia de segunda instancia proferida en ese proceso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 2000. 2.

Por auto de 6 de noviembre de 2002, la Corte declaró desierto el referido recurso y dispuso el rechazo de la demanda, toda vez que la parte interesada no observó la carga procesal prevista en el artículo 383 del C. de P. C., pues no pagó las expensas para compulsar las copias necesarias en orden a dar cumplimiento a la sentencia. 3. Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2003 y con apoyo en el numeral 5º del artículo 140 del C. de P. C., el señor Molina Saldarriaga solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde el 22 de octubre de 2002, por adelantarse el proceso luego de la muerte de su defensor, ocurrida en esa fecha. 4.

Luego de dar traslado de esa solicitud a los interesados, se abrió a pruebas este incidente, por lo que agotado el trámite de rigor, procede la Corte a decidirlo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., la “ muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes ” (num. 2o art. 168 ib.) puede dar origen a la interrupción del proceso, consecuencia jurídica que devela el propósito legislativo de tutelar el derecho a la defensa de la parte que ve menoscabada la posibilidad de salvaguardar sus intereses, debido a un evento como la muerte del apoderado judicial, situación que, de suyo, afecta el posicionamiento del litigante en la contienda procesal.

De ahí que en el numeral 5º del artículo 140 del código aludido, se hubiera previsto como causal de nulidad el hecho de adelantar un proceso “ después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. Empero, a ese remedio procedimental, protector como el que más, ha puesto la misma ley una cortapisa para evitar su indeterminación en el tiempo y su impertinente invocación en circunstancias en las cuales las posibilidades de defensa ya no pueden considerarse afectadas, de suerte que así como sucede con las causales de nulidad consagradas en los numerales 6 a 9 del artículo 140 del C. de P. C., se ha previsto que en casos como el que ahora plantea el apoderado de la parte recurrente, no puede alegarse la existencia del vicio nulitivo por “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, pues ante esa precisa circunstancia, cualquier irregularidad debe considerarse saneada por no alegarse oportunamente (num. 1º del art. 144 del C. de P. C.).

Como expresara la Corte en un caso semejante, “ con abstracción o independencia de los hechos que el censor alega para soportar la pretendida causal de nulidad, en cualquier caso estaría saneada si se aplican los derroteros trazados por el legislador colombiano, pues la parte demandada actuó en el proceso con posterioridad al hecho que se adujo como provocador del defecto procesal el demandado continuó participando en el proceso sustituyendo su apoderado el poder y reclamando actos de impulso procesal, sin que en ningún momento alegara - de la manera que correspondía - el vicio que le enrostra a la actuación, de donde se colige que su omisión le impide ahora rebatirla.

La declaración de nulidad debió solicitarse en forma incidental (inc. 5º art. 142 C.P.C.), justo después de ocurrida la causal en comento (inc. 6º art. 143 y nral. 1º art. 144 ib.)” (Sentencia de 10 de diciembre de 1999, Exp. 5320). 2. En lo que respecta a este asunto, es fácil apreciar que la parte que pretende la declaratoria de nulidad de la actuación desde el 22 de octubre de 2002, actuó en el proceso cuya sentencia de segunda instancia fue objeto del frustráneo recurso de revisión, antes de promover este incidente, sin referir en ningún momento la interrupción que pudo haber obrado a su favor por la muerte del apoderado que la representaba en el juicio.

Así se desprende de la constancia expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que obra a folios 19 y 20, la cual resalta que en ese despacho, después de la muerte de quien fuera su apoderado, el señor Molina Saldarriaga confirió poder al doctor Pablo Mora Ortega (memorial del 27 de febrero de 2003), quien a su vez, pidió certificación sobre la actuación surtida en el proceso y recurrió el proveído del 10 de septiembre de 2003. 3.

Por consiguiente, esos sucesos, que de haber sido conocidos desde el inicio del presente trámite habrían impuesto el rechazo de plano de la solicitud de nulidad de conformidad con el inciso 4º del artículo 143 del C. de P. C., conducen a la Corte a estimar que, en todo caso, si se presentó algún hecho capaz de configurar la causal de nulidad que alega la parte demandada, ésta se encontraba saneada al momento de elevar la solicitud que ahora se decide y, por lo mismo, resulta forzoso concluir que la petición de retrotraer la actuación hasta el 22 de octubre de 2003, no está llamada a prosperar. 4.

No hay lugar a imponer costas por no aparecer causadas (num. 8, art. 392 del C. de P. C.). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el demandado Guillermo Molina Saldarriaga dentro del presente proceso. 2.- Sin costas en el incidente. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil �PAGE �6� E. V. P. Exp. 2002-0050-01