CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 11001-3110-010-1999-0437-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por JEANNETTE MARLENE y MYRIAM GAITAN HUERTAS contra la ANA MARIA GAITAN RESTREPO.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, las aludidas demandantes promovieron proceso ordinario contra la señalada demandada, para que se declarara que ellas, como hijas de Eliseo Gaitán Muñetón, ya fallecido, tienen derecho a heredar por transmisión a la señora Eutalia Muñetón, madre de aquel, motivo por el cual debía rehacerse la partición y ordenar a la señora Ana María Gaitán, que restituya “la cuota del bien…adjudicado”, junto con sus frutos civiles y naturales (fl. 1, cdno. 1). 2.
La primera instancia se definió mediante sentencia de octubre 9 de 2000, en la que, luego de declararse infundadas las excepciones de mérito propuestas, se accedió a las súplicas de la demanda, incluyendo la condena a pagar los frutos percibidos, en cuantía de $1’487.500,oo. 3. Inconforme la parte demandada interpuso contra ese fallo el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió mediante sentencia de mayo 31 de 2001, confirmatoria de la decisión del a quo. 4.
La parte vencida interpuso, entonces, el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el ad quem tras considerar, que como el único bien objeto de partición fue el 50% de un inmueble, cuyo precio se estimó por el perito en $280’000.000,oo, el interés de la recurrente ascendía a la suma de $140’000.000,oo. CONSIDERACIONES 1.
Se sabe que, por regla general, la procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, al valor actual del agravio que la sentencia censurada le hubiere ocasionado al impugnante (art. 366 C.P.C.), cuantía que puede ser establecida con soporte en los elementos probatorios que obren en el proceso, o con estribo en un dictamen pericial ordenado para el efecto, siempre que aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 del estatuto procesal civil, motivo por el cual, ha precisado la Sala, ordenar la experticia “sin tal supuesto, torna ilegal la providencia que lo disponga y la prueba que a su amparo se produzca, la cual, desde luego, carecerá de toda trascendencia” (auto de 13 de septiembre de 2000, exp: 112-96).
Y es igualmente cierto que el Tribunal, al momento de conceder el recurso de casación, no puede limitarse a observar el resultado de la experticia que se hubiere ordenado para justipreciar el interés, siendo menester que verifique su “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, tal como lo ordena el artículo 241 del C.P.C. De allí que la Corte haya insistido –e insista ahora- en que el dictamen sólo resultará eficaz, en cuanto “sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’ (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia” (auto de 2 de febrero de 1998, exp: 6921). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal dispuso la práctica de un dictamen con el fin de justipreciar el interés del demandante para acudir ante la Corte, experticia que, con referencia al precio comercial del inmueble que fue objeto de la partición en la causa mortuoria de la señora Eutelia Muñetón ($280’000.000,oo), precisó ese valor en la suma de $140’000.000,oo (fls. 35 a 46, cdno. 2), no obstante que el avalúo practicado en el trámite del proceso –21 meses antes-, había establecido un valor para el inmueble de $150’000.000,oo (fls. 60 a 76, cdno. 1), con soporte en el cual, es claro, el interés para recurrir sería uno diferente al que fue dictaminado.
Esa sola circunstancia invitaba al sentenciador a realizar un examen pormenorizado al momento de valorar la prueba ordenada, imponiéndosele el deber de indagar la razón de esa sustancial diferencia, para lo cual se tornaba útil precisar y sopesar los fundamentos del concepto pericial. En este orden de ideas, se observa que al Tribunal no le mereció comentario alguno, el hecho de que el bien en cuestión hubiere sido avaluado en una suma muy superior a la que meses antes le había sido asignada en el proceso, limitándose a tomar el valor indicado por el perito, sin exponer las razones por las cuales le daba mérito a esa prueba.
En tal virtud, su decisión de conceder el recurso de casación luce prematura, pues ha debido procurar las aclaraciones respectivas, para luego sí decidir atendiendo los criterios establecidos en el artículo 241 del C.P.C. En consecuencia, resulta claro que el ad quem concedió anticipadamente el recurso de casación, lo que obliga a la Corte a devolver el expediente para que se surtan las actuaciones señaladas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por lo que ordena devolver el expediente al Tribunal, para que proceda en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PAGE 5 CIJJ. Exp. 11001-3110-010-1999-0437-01