Micelio
A-045-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 7496 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre la Sala de Familia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por los señores ANA TERESA DIAZ DE DIAZ, TERESA DIAZ DE PRADA y LUCRECIA DIAZ DIAZ, frente a los señores JOSE VICENTE RODRIGUEZ GUATAVITA, PEDRO PABLO MONTENEGRO, LUIS FERNANDO DIAZ DIAZ, IBO ANTONIO DIAZ DIAZ y JOSE ALFREDO DIAZ, contra los menores GUILLERMO DIAZ URREA, representado por su madre MARIA ELVIA URREA y JUAN FELIPE y LUIS GABRIEL DIAZ HERRERA, representados por ROCIO HERRERA DIAZ quien a su vez es también demandada.

ANTECEDENTES: 1.- Persigue la demanda que se declare la simulación de la escritura Nro. 4913 de 15 de diciembre de 1984 otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio y como consecuencia, que el inmueble a que se refiere la misma hace parte del patrimonio de la sucesión ilíquida del ya fallecido NEPOMUCENO DIAZ CASTAÑEDA. 2.- Inicialmente la demanda fue presentada ante el Juez de Familia, habiéndose radicado su conocimiento en el Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que a consecuencia de la formulación de excepciones previas por parte de uno de los demandados, declaró su incompetencia para conocer del asunto por no corresponder a aquellos que versen sobre el régimen económico del matrimonio ni a derechos sucesorales; en tal virtud, el proceso fue remitido a reparto ante los jueces civiles del circuito de Villavicencio como asunto de su competencia, y allí el Juez Segundo Civil del Circuito se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitirlo a reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, quedando radicado ante el Juez 27 Civil del Circuito, quien provocó conflicto de competencia por razón territorial, que fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de asignarla a éste último, quien a pesar de lo anterior acata la decisión en cuanto al factor territorial, pero declara su incompetencia por razón de la materia, lo que obliga a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, como superior jerárquico de los jueces entre quienes se provocó el último conflicto, lo decidiera asignando el conocimiento del proceso al Juez 18 de Familia de Santafé de Bogotá. 3.- Superados los escollos anteriores, se adelantó el trámite correspondiente a la primera instancia ante la jurisdicción de Familia, la que culminó con sentencia proferida el 31 de julio de 1998. 4.- Dispuesta la CONSULTA de la anterior sentencia, se hizo remisión del expediente para ese efecto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y allí el Magistrado a quien correspondió en reparto la actuación, mediante auto del 22 de septiembre de 1998 declaró su incompetencia para despachar la segunda instancia, amparado en el argumento según el cual “ estas pretensiones no es posible encuadrarlas ni en el Decreto 2272 de 1989 ni en el artículo 26 de la ley 446 de 1998, normativos que son los que señalan expresamente los asuntos que son de competencia de los jueces de familia.” Provocó en consecuencia el presente conflicto después de dejar sentado que carece de competencia funcional y que según manda el artículo 163 de la citada ley, los recursos deben seguirse tramitando de acuerdo con las normas vigentes al momento de su interposición. En tales circunstancias remitió la actuación a la Sala Civil del mismo tribunal, la que considerándose igualmente incompetente por el factor funcional se abstuvo de resolver la consulta, suscitando el conflicto que ahora ocupa la atención de la Corte. 5.- De conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación dirimir conflictos de naturaleza similar a éste, en cuanto involucren dos salas del mismo Tribunal.

En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, se procede a resolver la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos, y con ese fin previamente se CONSIDERA: Viene al caso recordar, aunque parezca reiterativo, que esta Sala ha tenido oportunidad de manifestarse en varios eventos que ofrecen una situación similar a la que ha generado el presente conflicto, en el sentido de que dada sobre la existencia de órdenes jerárquicos en la administración de justicia que permiten la adscripción del conocimiento de determinados asuntos, de manera que conocido el funcionario judicial a quien correspondió el trámite de la primera instancia, fácilmente puede colegirse aquel a quien la ley le otorga la facultad de conocer la fase subsiguiente, pues para ello es suficiente establecer, desde el punto de vista funcional, quien funge como superior jerárquico en el orden vertical, del funcionario de quien procede la providencia materia de la alzada o de la consulta, determinación que no está en ningún caso sujeta a complicados raciocinios que deban sujetarse a otros factores.

Tales reflexiones, contenidas entre otros en los autos proferidos por esta Sala el 11 de diciembre de 1998 en los procesos radicados bajo lo números 7416 y 7423, son elementos suficientes para sustentar la decisión del presente conflicto. Se dijo allí: “1.- La competencia no es otra cosa que la manera como la ley asigna y distribuye el trabajo judicial para los casos concretos entre los varios jueces o tribunales de una misma jurisdicción, con tal fin el legislador ha tomado en consideración distintos factores, ya por razón de la materia del litigio o por su cuantía (factor objetivo); ora según la calidad o fuero especial de las personas que intervienen en el proceso (factor subjetivo); o bien por el lugar o territorio dónde debe tramitarse el proceso (factor territorial); o, en fin, atiende a la naturaleza de la función que el juez desempeña en un proceso determinado (factor funcional).” “2.- Los tres primeros factores de competencia antes mencionados tienen que ver con el litigio mismo en cuanto naturaleza o valor, territorio donde se hallan las personas trabadas en disputa o el lugar donde están o se ejercen los bienes y derechos que son objeto de exigencia o reclamo judicial; en cambio, el último, el factor funcional, atañe exclusivamente con la manera como debe desenvolverse el proceso ante la existencia de distintos jueces que deben conocer de un asunto en atención a la distribución vertical de competencias que proviene de la actividad que cada uno de ellos puede ejercer dado un orden jerárquico que, a su vez, obedece generalmente a la existencia de las varias instancias o de los recursos ordinarios o extraordinarios que implica la participación de funcionarios de una categoría superior que deban revisar las providencias de los de inferior rango.” “3.- En esa medida y aún sin consideración a la época en que entró a regir la ley 446 de 1998, la competencia legal funcional mira únicamente a quién le corresponde conocer de un asunto como juez de única, primera o segunda instancias, o como juez de casación o de revisión, y particularmente con el fin de establecer quién es el Superior jerárquico que se halla investido de atribuciones para revisar, de oficio o a instancia de parte, según sea el caso, las decisiones de los jueces que, en un específico campo del derecho, son inferiores; de allí que, por regla general, la modificación legal de los otros factores (objetivo, territorial y subjetivo), no incide en la definición de la competencia funcional de segunda instancia o de los recursos, puesto que lo que únicamente determina ésta competencia es la circunstancia de ser legalmente el juez o tribunal inmediatamente Superior del juez o tribunal que haya dictado la providencia impugnada.

“4.- Traído lo anterior al caso subjudice se observa que el Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá se equivocó rotundamente al decidir que no tiene competencia funcional para conocer del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que fue proferida por el Juez 17 de Familia de su sede, respecto de quien es legalmente su Superior, en contravía de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 2272 de 1989”; en ese sentido, aplicó indebidamente la ley 446 de 1998, la cual, en estricto sentido, no modificó las competencias que dicho decreto estableció en el ámbito de la jurisdicción de familia, sino que limitó a señalar con exactitud, a partir de su vigencia, cuáles son los asuntos de competencia de los jueces de familia a que se refiere el numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5 del decreto 2272 de 1989”.

Si los supuestos fácticos que considera la Sala de Familia en el presente asunto son idénticos en cuanto a la competencia funcional debatida en los autos a los que se refiere la precedente transcripción, la decisión que corresponde en éste es en el sentido de señalar que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá debe conocer en su condición de superior jerárquico, y por lo tanto con competencia funcional, de la Consulta de la sentencia proferida por el Juez 18 de Familia de Santafé de Bogotá, pues además al reglamentarse las competencias en la jurisdicción de familia por el factor funcional, el artículo 3º del decreto 2272 de 1989, atribuyó a las Sala de Familia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, el conocimiento de la ‘apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia’ (ordinal 1º) y el de las ‘consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, en los casos señalados en la ley’ (ordinal 3º)” Ahora, no puede perderse de vista que aun cuando a la luz de la Ley 446 de 1998 el asunto litigado es de naturaleza civil y en armonía con ello el proceso debió haberlo conocido en primera instancia un juez de dicha especialidad, lo cierto es que la nulidad procesal que pudo originarse en el adelantamiento y fallo que al proceso dio el a quo quedó completamente saneada, toda vez que como lo prescribe el numeral 5° del artículo 144 del C. de P.C. “la nulidad se considera saneada cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa”, a lo que agrega que “Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso”.

De manera que, si como ocurrió en este caso, aquí no se presentó la correspondiente excepción de incompetencia del a quo y por el contrario, luego de definida la competencia en su favor en el sentido de considerarlo el llamado a componer en primera instancia el litigio, éste siguió “conociendo del proceso” hasta definirlo jurisdiccionalmente en esa primera etapa como en efecto ocurrió, no hay duda entonces de que ningún vicio de ese linaje se presenta en la actuación hasta ahora cumplida, restando tan sólo la resolución de la mencionada consulta, a cuyo cargo no puede estar sino el respectivo superior funcional, es decir la Sala de Familia en referencia, so pena de que si lo hace otra Sala diferente se incurriría ahí sí en una nueva irregularidad de procedimiento, esta vez de carácter insaneable que habría de ser declarada indefectiblemente, en perjuicio de las partes y de la propia administración de justicia. Ninguna irregularidad que subsanar en este sentido campea pues por ahora en la tramitación de la primera instancia del proceso y, como ya quedó dicho con apoyo en el artículo 3° del Decreto 2272 de 1989, corresponde a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá ocuparse de la consulta de la sentencia del a quo, todo ello -se insiste- en concordancia con el numeral 5° del artículo 144 del C. de P.C. y en el bien entendido, cual lo ha precisado igualmente esta Sala, que dicho precepto es al propio tiempo atributivo de competencia cuando se cumplen los supuestos allí previstos.

Algo más: esta misma solución sería la que se impondría en el evento en que la actuación ventilada en este proceso se hubiese iniciado estando ya vigente la Ley 446 de 1998, porque de igual modo la nulidad que pudiera originarse en un principio con el conocimiento del asunto por parte del juez de familia y no del civil, sería esencialmente saneable y a más de eso habría que admitir que se hallaría debidamente subsanada, con lo que seguiría siendo el superior funcional del a quo el llamado en rigor legal a resolver la ameritada consulta.

No puede ser de distinta manera lo anterior si la citada ley 446 de 1998 nada en contrario dispuso sobre el particular, pues su artículo 163 que recogió el principio consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dejó intacta la tramitación iniciada bajo los alcances del decreto aclarado por aquella Ley. Desde luego no se excluyen sino antes bien armonizan la nombrada ley 446 y el artículo 144, num. 5°, del C. de P.C. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1o. Es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, quien debe conocer de la CONSULTA que procede en el presente proceso. 2o. Ordénase remitir a allí el expediente, y comunicar esta decisión a la Sala Civil del mismo Tribunal, para los fines consiguientes. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � �PÁGINA �12� N.B.S. Exp. 7496. �