Micelio
A-044-2004 [2004-00010-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav. expediente 2004-00010-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00010-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Aslan Edier Barreto Domínguez presentó para obtener el exequátur a la providencia dictada por el tribunal de Belluno, Italia, fechada el 9 de abril de 1997, mediante la cual se decretó la adopción del actor por parte de Carlo Sponga.

A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, encargado de regular el trámite del exequátur sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, señalando que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figuran los de que la sentencia extranjera esté ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, se presente en copia debidamente autenticada y legalizada, con el agregado de que si no está en el idioma castellano, menester será acompañar su "traducción en legal forma".

Y bien puede apreciarse que los nombrados requisitos no aparecen debidamente acreditados en el caso que ocupa la atención de la Corte, pues la traducción adjunta a la solicitud en comento no indica de manera explícita si la providencia en cuestión alcanzó ejecutoria. Por lo que hace a la "apostilla" vista a folio 10 del expediente, denótase que corresponde al instrumento firmado por el notario residente en Belluno mediante el cual certifica que Barreto Domínguez “ firmó en mi presencia el documento precedente y la traducción italiana”, sin abarcar los demás anexos de la petición; y en cuanto a la traducción, su autor se anuncia como "intérprete oficial" con resolución 362 de "Minjusticia", mas no aparece la nota correspondiente que así lo acredite.

Todo sin contar que la demanda no fue acompañada del anexo exigido por el numeral 1º del artículo 77 del código de procedimiento civil, esto es, el poder para iniciar el proceso, pues el aportado corresponde a una sustitución de apoderamiento, sin que obre el otorgado por el impulsor del expediente. Las precedentes omisiones conllevan, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda, pues así lo impone, como viene de verse, la ameritada disposición del estatuto procesal civil.

Por lo expuesto, se rechaza la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez