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A-044-2003 [00282-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

___CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 52001-3103-001-1998-00282-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por LUCILA GRACIELA SANTACRUZ DE CABRERA, quien obra en su propio nombre y como representante de sus menores hijos CHRISTIAN FERNANDO y GREIS MARITZA CABRERA SANTACRUZ, contra la sociedad SERVIENTREGA LIMITADA.

ANTECEDENTES: El proceso se inició con demanda en la cual pretendieron los demandantes que la sociedad SERVIENTREGA LTDA., fuera declarada civilmente responsable de todos los daños y perjuicios sufridos con motivo de la muerte violenta de su esposo y padre, y consecuentemente que se le condenara a pagarles la suma de $95.000.000,oo, o la que se estableciera en el proceso, por concepto de perjuicios materiales y morales, con intereses liquidados desde el momento del accidente hasta que se produzca el pago.

Notificada la demandada, oportunamente respondió la demanda, oponiéndose a lo pretendido, amén de llamar en garantía a la aseguradora Colseguros S.A. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria pronunciada el 19 de abril de 2002, que apelada por la parte demandante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la suya del 5 de noviembre del mismo año. Impugnada por la misma parte mediante el recurso de casación, el tribunal lo concedió en providencia del 2 de diciembre de 2002, precisando en relación con la cuantía del interés para recurrir de dicha parte, que “ En el sub exámine se tiene que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, de conformidad con el artículo 366 ibídem, tomando el valor calculado en el dictamen pericial, asciende a los $175.365.016 ".

CONSIDERACIONES 1. Para conceder el recurso interpuesto, el Tribunal consideró que cuantitativamente el interés de la parte demandante era superior al exigido legalmente para tal propósito, por haberse calculado en $ 175.365.016.oo el monto de los daños materiales irrogados a los demandantes, en la experticia decretada oficiosamente. No reparó, sin embargo, en que dicho valor corresponde a la sumatoria de los daños causados individualmente a cada una de las personas que integran la parte actora, puesto que claramente se especifica en dicho trabajo, que los perjuicios materiales experimentados por Christian Fernando Cabrera Santacruz, ascienden a $10.429.298.oo por lucro cesante consolidado hasta el 8 de agosto de 2001, y $5. 532.722.oo a título de lucro cesante futuro, para un total de $15.i962.020.oo; los de Greis Maritza Cabrera Santacruz a $9.705.965, por concepto de lucro cesante consolidado hasta la fecha antes indicada, que es la de la presentación de la experticia, y finalmente, los de Lucila Graciela Santacruz de Cabrera a $149.697.031.oo, dejándose al criterio del juez los perjuicios morales solicitados por cada uno de ellos (fls. 4 al 9 c. 5).

Así las cosas, como en el caso las personas que integran la parte demandante conforman un litisconsorcio facultativo, por cuanto cada una formula una pretensión autónoma y propia, dirigida, como quedó dicho, a obtener la reparación de los daños que personal e individualmente recibieron con el deceso del señor Luis Alberto Cabrera Gómez, pretensiones que bien habrían podido plantearse en procesos separados, la cuantía de su interés para proponer el citado medio impugnaticio debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta como lo hizo el ad-quem.

Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado que dicho trabajo fue objetado por error grave por la parte demandada, por haberse tomado como base para hacer el cálculo, una certificación de ingresos laborales del occiso que no correspondía a la época de su deceso, objeción sobre la cual no se hizo ningún pronunciamiento en las instancias, debido al carácter absolutorio de la decisión impugnada, condiciones en las cuales no podía servir de pauta eficaz para el propósito señalado. 2.

Así las cosas, como el tribunal concedió el recurso interpuesto, sin detenerse a sopesar las circunstancias mencionadas, debe colegirse que decidió prematuramente sobre su concesión, pues ele requisito alusivo a la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide en su procedencia, aún es incierto, dada la situación advertida en la experticia tenida en cuenta para determinarla. 3.

En armonía con lo anterior se impone devolver las diligencias al ad-quem para que proceda en consonancia con lo expuesto en este proveído. DECISION: Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por LUCILA GRACIELA SANTACRUZ DE CABRERA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos CHRISTIAN FERNANDO y GREIS MARITZA CABRERA SANTACRUZ, contra la sociedad SERVIENTREGA LIMITADA, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ 4 7 JFRG. Exp. 52001-3103-001-1998-00282-01