Micelio
A-044-2002 [0004-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0004-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por el BANCO GRANAHORRAR contra LEONEL SANCHEZ PRIETO y ANDREA MARIA ROZO PARRA.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Granahorrar por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra los demandados citados, para obtener el pago del pagaré número 862570 con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), demandados que según manifestación expresa de la entidad demandante, tienen su domicilio en Bogotá pero reciben notificaciones en Soacha. 2.

El Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que por reparto le correspondió conocer del proceso, por auto de fecha 22 de agosto de 2001 (fl. 121), lo rechazó de plano al considerar que las circunstancias que determinan la competencia por el factor territorial en el asunto en estudio son dos: el domicilio de los demandados y el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, sin que pueda tenerse en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación, dado que el litigio se originó en un pagaré y no en un contrato, y como de los documentos aportados se observa que el inmueble está ubicado en Soacha, donde también tienen su domicilio los demandados, ordenó el envío del expediente al reparto de los juzgados civiles del circuito de esta localidad. 3.

El Juzgado 1º. Civil del Circuito de Soacha, al que fue repartido el negocio, en auto de 27 de noviembre de 2001 (fl. 127), no avocó el conocimiento del litigio teniendo en cuenta el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., el cual establece que el juez competente es el del domicilio de los demandados, en armonía con los demás preceptos señalados en dicho artículo, y de la demanda se infiere que los demandados tienen su domicilio y residencia en Bogotá, y en el presente caso el demandante escogió esta última ciudad para presentar la demanda, por lo que es allí donde radica la competencia, como lo señaló la Corte en jurisprudencia que cita.

Por lo tanto provoca el conflicto de competencia y ordena remitir las diligencias a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo.

La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.

Como en este asunto se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación dineraria, es competente el juez del domicilio de los demandados, es decir Bogotá, y el del lugar de ubicación del inmueble, esto es Soacha (Cundinamarca). Considera la Corte inicialmente que, como lo ha reiterado, no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales.

En efecto, aquel de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio.

En la demanda ejecutiva se afirma que los demandados tienen su domicilio en Bogotá, pero que recibirán notificaciones en Soacha, sitio donde está ubicado el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita. En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del presente asunto, a elección del demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble; si en ejercicio de la atribución legal otorgada al demandante el actor escogió como juez competente al primero, es preciso concluir que es al Juez Catorce (14º.) Civil del Circuito de Bogotá al que, por el factor territorial, compete conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o. del artículo 23 del C. de P.C., pues con esa selección fijó en dicho despacho la competencia territorial para su conocimiento, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el BANCO GRANAHORRAR contra LEONEL SANCHEZ PRIETO y ANDREA MARIA ROZO PARRA.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO J.S.B. Exp. #11001-02-03-000-2002-0004-01 7 _1073218484.doc