Micelio
A-044-2001 [6413-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001) Ref: Exp. No. 41001310300219996413-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior de Neiva en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por Rosa Ismenia Peña Vargas contra Carmen Peña Vargas y Efraín Moyano Sánchez, observa la Corte lo siguiente: 1.- El aludido proceso se inició con el fin de que se declarase que pertenece a la demandante, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, “el predio urbano, casa de habitación, ubicado en la edificación con el número 14-38 de la nomenclatura urbana de Neiva, (…) con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, etc.”, y linderos que detalla en el libelo.

Como documentos acompañó al mismo, entre otros, los certificados de tradición números 200-0073593 y 200-0073594 “en que consta la situación jurídica del inmueble indicado y su tradición en más de veinte años”. 2.- Mientras Carmen Peña Vargas se allanó a la demanda, el otro demandado se opuso a las pretensiones. 3. El juez de conocimiento al desatar la primera instancia otorgó la pertenencia tal como fue solicitada. 4.- Inconforme el demandado opositor, apeló, y el tribunal en su fallo de segunda instancia confirmó íntegramente el de primer grado. 5.- Recurrió en casación el demandado Moyano Sánchez, y el tribunal ordenó avaluar por perito el agravio patrimonial sufrido por el recurrente con la sentencia impugnada para determinar la viabilidad del recurso.

En el trámite de contradicción del dictamen, la actora indicó que el interés del recurrente constituye “solamente el 40% del inmueble”; con lo que pidió aclaración de la pericia, recalcando que la otra demandada renunció a oponerse por allanamiento a las pretensiones y es quien ostenta el 60% del bien. 6.- Que por lo demás, los demandados fueron condenados por la justicia penal por el delito de fraude procesal en la partición del inmueble dentro del sucesorio del propietario anterior. 7.- A lo cual el tribunal consideró que los dos demandados son litisconsortes necesarios, y que por lo tanto no era admisible el planteamiento de la actora “de escindir los perjuicios”; y sobre esta base, ordenó a la auxiliar de la justicia aclarar y complementar su dictamen.

Fue así como la perito terminó justipreciando el interés por suma equivalente al avalúo del total del bien pretendido, a saber, $127’080.000, objetado por la demandante pero acogido por el tribunal, concediendo el recurso de casación en vista de que es “suma superior a la mínima establecida, y la condición de litisconsortes necesarios por pasiva de que están asistidos los señores Carmen Peña y Efraín Moyano Sánchez, circunstancia que impide el fraccionamiento del perjuicio, de donde nace el interés para recurrir”. 8.- De lo anterior se ve claro que el ad quem, acerca de la suficiencia del interés para recurrir, no prestó la suficiente atención al contenido de la demanda incoativa y al reclamo de la actora; descuido que lo condujo a insistir sin mayor análisis en la presencia de un litisconsorcio necesario entre los dos demandados.

En efecto, de la simple lectura de la demanda se desprende que Carmen Peña Vargas y Efraín Moyano Sánchez fueron citados como demandados sólo por figurar como actuales propietarios en los términos de los dos certificados de tradición allí mismo aportados. Y resulta que según estos documentos (Fls. 8 y 9 del C. 1) el globo pretendido está conformado por dos lotes: uno, el registrado a folio de matrícula inmobiliaria 200-0073593 denominado “ lote de gastos número uno (1)” con un área de 217.92 metros cuadrados, de propiedad exclusiva de Efraín Moyano Sánchez; el otro, registrado a folio 200-0073594 denominado “ lote número dos (2)” con un área de 336.88 metros cuadrados, de propiedad exclusiva de Carmen Peña Vargas.

En otras palabras, de conformidad con esos certificados, nada tiene qué ver Efraín con el lote de Carmen, y viceversa, pues cada uno es titular de predio diferente; lo cual no fue obstáculo para que en una especie de acumulación de pretensiones la demandante pudiese accionar al mismo tiempo contra ambos por los dos predios como si fueran uno solo, muy seguramente porque sobre el terreno aparentan seguir siendo uno, como probablemente lo era en cabeza del causante León Peña Pulido y titulares anteriores.

Por manera que en eventos como el de autos, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” que consagra el artículo 366 del código de procedimiento civil, debe ser el que armonice con el precio del bien donde el respectivo impugnante tiene algún derecho real, no con el avalúo del globo pretendido si éste está conformado además por algún otro cuerpo cierto en el cual aquél no figura con ningún derecho, pues siendo como es la susodicha cuantía el valor del agravio o perjuicio causado con el fallo a determinado sujeto procesal, en tal medida debe individualizarse. 8.- De donde se sigue que el tribunal concedió el recurso sin cuantificar el interés del impugnante, vale decir, el que tiene relación sólo con el predio del cual figura propietario, con exclusión del predio de la demandada no recurrente, conforme a los mencionados registros inmobiliarios y al título de adquisición relacionado ahí mismo –sentencia de partición de 22 de junio de 1989 del juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva- donde, según los mismos certificados, aparecen los linderos de cada uno de los dos predios.

Queda de esta forma patente que el juzgador de segunda instancia resolvió la concesión del recurso prematuramente, sin haber recabado del perito la realización de un estudio fáctico y jurídico completo en busca de esa individualización; razón por la cual es preciso devolver el proceso para que se decida de conformidad. Acorde con lo expuesto, se resuelve: Por haberse concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto por el demandado Efraín Moyano Sánchez, ordénase que el proceso regrese al tribunal de origen a fin de que, conforme a lo acabado de expresar y mediante una nueva evaluación del punto, determine su procedencia. Notifíquese.

Manuel Ardila Velásquez 5 3 M.A.V. Exp. 6413-01