Micelio
A-044-2000 [0011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C.I.J.J. Exp. 11 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil (2000) Ref.: Expediente No. 0011 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá y el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), el primero perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y el segundo al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Verbal Sumario de Tenencia y Cuidado Personal de menores incoado por el señor JOSE CLAUDIO BERNAL, en favor de los intereses de las menores Claudia Johana y María Victoria Bernal Mancilla, y en contra de la señora LUCY MANCILLA ROMERO.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio de demanda presentada ante la Oficina Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de marzo de 1999, JOSE CLAUDIO BERNAL CRESPO inició proceso verbal sumario de tenencia y cuidado personal de sus hijas Claudia Johana y María Victoria, en contra de la señora LUCY MANCILLA ROMERO. 2. Luego del reparto efectuado por la Oficina Judicial de Santafé de Bogotá, la demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

Este despacho, por medio de auto proferido el 17 de marzo de 1999, resolvió admitir la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar ese proveído a la Defensora de Familia y a la demandada. 3. Una vez notificada del auto admisorio, la señora Lucy Mancilla Romero, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones del demandante, expuso los hechos de su defensa e interpuso excepciones de mérito. 4.

Llegado el momento de la primera audiencia de trámite, luego de que la apoderada de la parte actora comunicara al Despacho que el lugar de residencia de las menores Claudia Johana y María Victoria era el municipio de Soacha, el Juzgado dispuso la remisión por competencia al Juzgado de Familia de Soacha. 5. Por medio de auto del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado de Familia de Soacha se declaró incompetente para conocer del proceso, precisamente al considerar que la oportunidad para que el juez determine si es o no competente es aquel de la admisión de la demanda (art. 85 numeral 7 incisos segundo y tercero C.P.C.) Expresó que una vez admitida la demanda, le correspondería alegar la incompetencia a la parte demandada, y si ésta no la propone “debe seguir conociendo de dicho asunto el funcionario judicial en razón al principio de la ‘Perpetuatio jurisdictionis’, en virtud de aquel la competencia fijada en la etapa inicial del proceso perdura durante todo su curso, sin embargo de de (sic) que, durante él surjan hechos que puedan llevar a la alteración de aquella…” (folios 29 y 30 C. Principal) II.

CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que teniendo en cuenta que el conflicto planteado lo ha sido entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia para conocer de un determinado negocio es aquel de la admisión de la demanda, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados y afirmaciones expresadas por el actor en la demanda, define tal cuestión. En este momento tiene dos alternativas: admitirla la demanda si se considera competente e inadmitirla y ordenar su remisión al que considere competente cuando observa que carece de la respectiva competencia. Ahora bien, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento de que el interesado cuestione el punto, mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible mediante el recurso de reposición -como en este caso ocurre en tratándose del proceso verbal sumario (art. 347 C.P.C.)-.

En estas hipótesis, si la parte demandada no actúa en dicho sentido, vedado le resulta al juez desprenderse del asunto aduciendo dicha razón, por lo que, al ser incontrovertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso. (Artículo 144 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los preceptos 100, 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o. ibídem). 3.- En este asunto, en consecuencia, admitida en efecto sin reparo la demanda por el Juez Primero de Familia de Santafé de Bogotá, cualquier controversia en torno a la competencia territorial quedaba, por así decirlo, en manos de la demandada quien se encontraba facultada para reclamar al respecto, lo cual, conforme a las previsiones del artículo 347 del C.P.C., había de hacer interponiendo recurso de reposición contra el auto admisorio, lo que ciertamente no hizo en el momento oportuno. Así las cosas, quedó así procesalmente sellada toda discusión en el punto. 4.- Adicionalmente, cualquier hecho posterior que pudiere modificar los criterios de competencia que tuvo en cuenta el juez, no pueden significar una incompetencia sobreviniente, por virtud del principio de la ‘Perpetuatio Jurisdictionis’, consagrado clara y expresamente en el artículo 21 del C.P.C., que a la letra dice en lo pertinente: “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”. 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que no estuvo acertado el Juez Primero de Familia de Santafé de Bogotá cuando decidió desprenderse del conocimiento del proceso verbal sumario de tenencia y cuidado personal de las menores antes indicadas, pues ya se había ejecutoriado el auto admisorio de la demanda en el proceso, y no cabía la posibilidad de modificar la competencia ya asumida por su propia decisión, así se modificaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta para tales efectos.

Por consiguiente, de la demanda de tenencia y custodia personal de José Claudio Bernal Crespo, en nombre de sus hijas menores Claudia Johana y María Victoria Bernal Mancilla, en contra de la señora Lucy Mancilla Romero debe seguir conociendo el Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso verbal sumario de tenencia y custodia personal de José Claudio Bernal Crespo, en nombre de sus hijas menores Claudia Johana y María Victoria Bernal Mancilla, en contra de la señora Lucy Mancilla Romero, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS