Micelio
A-044-1999 [7505]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No. 7505 Decide la Corte el conflicto suscitado entre las Salas Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 1997, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por GENOVEVA FONSECA DE GONZALEZ Y OTROS frente a HILDA DE LAS MERCEDES FONSECA TORRES.

I.

ANTECEDENTES 1. Compareció la parte actora ante el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de Santafé de Bogotá, a fin de deprecar la declaratoria de simulación del contrato de compra venta contenido en la escritura pública No.525 de 23 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría Unica del Circuito de Villa de Leiva, mediante la cual la señora SUSANA TORRES VDA DE FONSECA dio en venta el inmueble ubicado en la carrera 23 No.71-44 de Santafé de Bogotá, a HILDA DE LAS MERCEDES FONSECA TORRES, reservándose la primera, el usufructo sobre la propiedad vendida. 2.

Igualmente, pidió que se declare que el derecho de propiedad pertenece a la sucesión de la precitada señora SUSANA TORRES VDA DE FONSECA y se adjudique a los herederos de ésta, en la proporción legal, condenando, a su vez, a HILDA DE LAS MERCEDES FONSECA a restituir para la citada sucesión, el mencionado inmueble, junto con las mejoras que forman parte del mismo, liberándolo de cualquier gravamen.

En consecuencia, se ordene cancelar la escritura prenombrada y el correspondiente registro. 3. La primera instancia se adelantó, como se dijera, ante el Juzgado 9º de Familia, despacho que concluyó la actuación con sentencia de 13 de junio de 1997, denegando las pretensiones incoadas. 4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el que fuera concedido el 24 de julio siguiente. 5.

De la alzada conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la que, con proveído de 17 de septiembre del mismo año, admitió la precitada impugnación y habiéndose corrido traslado para alegar, un (1) año después de haber pasado el expediente para sentencia al despacho de la Magistrada Ponente, ésta dispuso remitir la actuación a la Sala Civil del mismo Tribunal, al observar que carecía de competencia funcional, según lo dispuesto en los artículos 26 y 163 de la Ley 446 de 1998. 6.

Por su parte, la Sala Civil, mediante auto de 25 de enero de 1999 (fls. 4-5 cuad. 4), decidió no asumir el conocimiento del proceso, pues en seguimiento de los parámetros de la competencia funcional, consideró que la segunda instancia “en este asunto debe asumirla el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia de primer grado”.

Apoyó su decisión en reciente providencia de la Sala Civil y Agraria de esta Corporación, de fecha 11 de diciembre de 1998, Exp. 7415) Finalmente, en aplicación del artículo 148 del C. de P. C., remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 in fine, de la Ley 270 de 1996, la Corte es la llamada a definir el conflicto planteado.

Efectivamente, en proveído de 11 de diciembre de 1998, la Corte dijo: “2. Tiénese dicho que la competencia no es otra cosa que la aptitud que la ley le concede a los funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos cuya determinación depende de los varios factores previstos para ello por el legislador, entre los cuales conviene destacar ahora el funcional, el cual, como lo ha reiterado la Corte, ‘atiende a una distribución del trabajo jurisdiccional en consideración al grado y a la etapa de desarrollo del proceso.

Por virtud de lo primero, la distribución consulta la organización judicial con miras a definir a quien corresponde el primer conocimiento del proceso, y de ahí los sucesivos, es decir, alude a una distribución vertical del conocimiento del proceso, naciendo así la distinción entre el juez a quo y el ad quem. El segundo aspecto lo explican los principios procesales, como los de impugnación y la doble instancia, por cuanto ellos dan margen a fases más avanzadas en el desenvolvimiento del proceso, como son la segunda instancia o el grado jurisdiccional de consulta’ (Sent. de Rev. 11 de Agosto de 1997, citada en auto de 30 de noviembre de 1998, Exp.7401).

“3. Reitérase lo dicho por esta Sala en el sentido de que partiendo de la base cierta de la existencia de diversos grados jerárquicos en la administración de justicia, que tienen adscrito el conocimiento de un asunto, conocido el funcionario judicial que asumió el trámite de la primera instancia, se puede determinar, sin duda alguna, a quien le corresponde dirimir las fases subsiguientes, concretamente la segunda instancia. “4.

De lo expuesto se colige que como en el sub judice, el proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, funcionario que, como se dijo, profirió sentencia de primer grado, ha de decirse que la segunda instancia está adscrita a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, tal como lo prescribe el artículo 3º del Decreto 2272 de 1989.

Es de recordar, a este respecto, que la ley 446 de 1998, no modificó, en verdad, la competencia que en el campo de la jurisdicción de familia y desde el punto de vista funcional, aquel decreto estableciera, concretándose a determinar los asuntos que son del resorte de los jueces de familia a que se refiere el numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5° del referido decreto “Así, pues, desatinada fue la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al declarar su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, en contravía, como se vio, con lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 2272 de 1989, por lo que el presente conflicto se decidirá en el sentido de señalar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, debe seguir conociendo del recurso de apelación de que se ha hecho mérito”.

(Exp. 7415). Lo expuesto por la Corte en esa oportunidad, por la similitud de los hechos, es aplicable para resolver el conflicto ahora planteado entre las mismas dos Salas. En consecuencia, una vez más, se reitera que como la ley 446 de 1998 no modificó lo atinente a la competencia funcional, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, no puede válidamente desprenderse del conocimiento que asumió como juez de segunda instancia, para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida por el Juez Noveno de Familia de esta misma ciudad, atribución que, insístese, le corresponde por el sólo hecho de ser el superior del fallador de primera instancia. De otro lado, atendido el postulado contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 e íncito en el 163 de la Ley arriba referida, 446 de 1998, la actuación ya surtida no se ve comprometida, en manera alguna, al entrar en vigor esta ley toda vez que su artículo 26, por tratarse de norma reguladora de competencia, es de efecto general e inmediato hacia el futuro.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar que es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la competente para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. SEGUNDO.- Remitir el expediente al organismo judicial antes mencionado, haciéndole saber lo así decidido a la Sala Civil del mismo Tribunal.

Notifíquese Referencia: Expediente No. 7505 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No. 7505 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� �PÁGINA �10� J.A.C.R. Exp.7505