CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 4890 1.- Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de febrero del año en curso, por medio del cual se atendió la solicitud del apoderado judicial del tercero ad excludendum en el sentido de comisionar al Juzgado Promiscuo de Familia (reparto) de Villavicencio para recibir el testimonio del médico Rafael Hernando Salamanca Rodríguez, de conformidad con el decreto de pruebas de oficio incorporado en la parte resolutiva de la sentencia de casación 11 de diciembre de 1997, dictada dentro del presente proceso, y por ser ese el lugar en donde actualmente se halla el testigo, como lo señaló dicho apoderado en la audiencia practicada el pasado 30 de enero, dentro de la cual se recibió el testimonio del Dr. Alvaro Bernate Useche. 2.- En síntesis, se aduce en el escrito de reposición que el Dr. Daniel Arenas Alvarez, quien viene actuando como apoderado judicial del señor Enrique Uribe Alvarez, no está facultado para intervenir en este proceso, ni lo estaba para actuar dentro de la diligencia en que él dio la información sobre la residencia del nombrado testigo en otro lugar, ni para solicitar que se comisionara a otro juez para la recepción de dicho testimonio, en virtud de que había sustituido el poder para el trámite del recurso de casación en la persona del Dr. Germán Giraldo Zuluaga, y no obra en el expediente que haya reasumido el poder de conformidad con las normas procesales, razón por la cual estima el impugnante que “se ha presentado una irregularidad procesal como lo señala el artículo 140-9 parágrafo C.P.C., concordante con el art. 6º.
Ibídem”. 3.- Enseguida pide el recurrente en reposición que se deje sin efectos legales el auto impugnado que ordenó la referida comisión “ya que mi cliente o poderdante, señora Olga Fanny García Quintero es muy pobre y no puede sufragarme los gastos para trasladarme a Villavicencio a que intervenga en dicha diligencia, lo que significará dejar sin el derecho de defensa y el debido proceso”; por ello también solicita que se reciba aquí la mencionada declaración. En cuanto a lo último, el recurrente había formulado solicitud semejante en la parte final del memorial visible a folio 77, la cual también se resuelve en esta providencia. Con el fin de resolver la reposición interpuesta, Se Considera: 1.- Si bien es cierto que el apoderado judicial del tercero ad excludendum sustituyó el poder, también lo es que en el memorial respectivo la sustitución se confirió para que el apoderado sustituto “atienda el recurso extraordinario de casación”, como en efecto sucedió; o sea, hasta cuando se dictó la sentencia respectiva el día 11 de diciembre de 1977; es decir, el objeto de la sustitución fue específico y ya se había agotado cuando el sustituyente volvió a intervenir en el proceso, lo que ocurrió dentro de la actuación que la Corte cumple como juez de instancia. 2.- Ahora bien, si en gracia de discusión fuera dable considerar que el poder de reemplazo iba más allá y que ni siquiera ha concluido, hay que decir que tampoco se advierte la irregularidad que se señala frente a la nueva intervención del apoderado inicial del tercero, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del C. de P.C. “Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”, lo que no requiere formalidad especial alguna.
En verdad, en este caso el Dr. Daniel Arenas Alvarez intervino en el trámite de instancia que le compete culminar a la Corte, y al participar en la audiencia antes referida quiere decir que reasumió el poder; desde luego que este fenómeno dista bastante de la situación que se presenta ante la renuncia de un apoderado judicial, a cuyo tratamiento se remite equivocadamente el recurrente. 3.- Por último, cabe anotar que no es de recibo la solicitud relativa a que se rinda aquí el testimonio del Dr. Rafael Hernando Salamanca Rodríguez y no en el lugar donde se halla, al menos con apoyo en las razones de orden económico que para el efecto expone el peticionario, dado que éstas, per se, no constituyen motivo legal que impida ordenar la comisión; sin perjuicio, claro está, de que el peticionario se acoja a lo dispuesto en el artículo 231 del C. de P.C. 4.- Por todo lo anterior, no se accede a la reposición deprecada, ni a la solicitud precedente que hizo el mismo recurrente relativa a que no se envíe ningún despacho comisorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte
RESUELVE
NO REPONER el auto dictado el 6 de febrero de 1998; tampoco se accede a la solicitud que formula el mismo recurrente en el memorial visible a folio 77. Cópiese y Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �5� N.B.S. Exp. 4890.