CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-01285-00 La Corte decide el conflicto de competencia que enfrenta al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Único Civil Municipal de Ubaté, autoridades que rehúsan conocer del proceso ordinario de responsabilidad contractual iniciado por Luis Alfredo Duarte Dotor en contra de Augusto Alonso.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá abdicó de su competencia para conocer de la demanda ordinaria presentada por Luís Alfredo Duarte Dotor en contra de Augusto Alonso, pues consideró que las partes no indicaron el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato que origina la demanda en que se pide la declaración de responsabilidad contractual.
También añadió que se desconocía el domicilio del demandado por lo que, según lo regulado en el numeral 2°, del artículo 23 del C. de P.C., compete conocer del asunto al juez del domicilio del demandante, es decir, el asunto debe radicarse en el municipio de Ubaté en el departamento de Cundinamarca. 2. Por su parte, el Juzgado Único Civil Municipal de Ubaté también dijo carecer de competencia, a ese propósito adujo que “las condiciones puestas de presente en la demanda” (…) “reclaman con absoluta claridad que la norma especial a aplicar es la regla 5ª del citado art. 23, toda vez que la demanda se basa en un contrato sobre el que, tanto el básico suscrito el 10 de marzo de 2000, como el otro sí de 21 de mayo de 2001, aparecen elaborados en la ciudad de Bogotá D.C., mismo lugar de pago de los títulos valores que se acompañaron como contenedores de obligaciones pecuniarias surgidas de aquél, por ende, nos resulta indiscutible que la voluntad del demandante fue la de asignar la competencia en el juez del lugar de su cumplimiento, y no en manera alguna su propio domicilio.” (Fl. 23, Cdno. Principal).
Suscitado de esa manera el conflicto de competencia, el Juzgado Único Civil Municipal de Ubaté dispuso el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Se advierte que el juez Único Civil Municipal de Úbate erró al rehusar de su competencia, pues concluyó equivocadamente que el lugar en donde se debía realizar el pago de unas letras de cambio, como porte de las obligaciones contractuales, determina la competencia como lugar de cumplimiento del negocio. A este respecto ha puntualizado la Corte “…el fuero concurrente previsto en la regla 5ª de dicha norma (artículo 23 del C. de P.C.) no tiene, en principio, aplicación porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola la relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad – libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto.” (Auto de 4 de julio de 1996, Exp.
No. 6137). En ese orden de ideas, ha de concluirse que para el caso de ahora es inaplicable la regla 5ª del artículo 23 del C. de P.C., según la cual “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.” 2. Ahora bien, ante la imposibilidad de atribuir la competencia para conocer de este asunto aplicando la regla que distribuye según el lugar del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la Sala considera aplicable el numeral 2° del artículo 23 del C. de P. C., según el cual “si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante”.
Obsérvese que el demandante manifestó en la demanda que desconoce el domicilio y lugar de residencia del demandado, declaración suficiente para atribuirle el conocimiento del proceso de responsabilidad contractual al juez del domicilio del demandante, que para el episodio en tránsito por la Corte corresponde al Juez Único Civil Municipal de Ubaté. Recuérdase ahora, como lo ha dejado sentado la Corte, que en línea de principio “la competencia territorial tratándose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, regla por virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado.
Sin embargo, tal atribución se desplaza al juez de su residencia, cuando carece de domicilio, adscribiéndose, finalmente, a la autoridad del lugar donde está avecindado el actor, si no tiene residencia en el territorio nacional. ‘Demandó el actor, como se anotó, ante el juez de su domicilio, haciendo expresa alusión a la ausencia del demandado y al desconocimiento de su paradero, atestaciones a las cuales se atuvo dicho funcionario, con sobrada razón, para asumir la tramitación del proceso, puesto que esa circunstancia habilita la aplicación de la regla últimamente citada, en cuanto que ‘para efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de ésta última en el territorio nacional’ (G.J. t. CCLII, pág. 114)” (Auto de 15 de junio de 2007, Exp.
No. 1100102030002007646-00) Por las razones que preceden, la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Único Civil Municipal de Ubaté lugar del domicilio del demandante, a quien se remitirá el expediente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Adscribir al Juzgado Único Civil Municipal de Ubaté, la competencia para conocer del proceso ordinario de responsabilidad contractual iniciado por Luis Alfredo Duarte Dotor en contra de Augusto Alonso. Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Ofíciese.
Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01285-00 6