CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 110010203000200400001-01 Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Villavicencio y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, por el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por ALBERTO CÁRDENAS GONZÁLEZ contra JAIME CARDONA VALENCIA.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (reparto), Alberto Cárdenas González promovió proceso ejecutivo contra Jaime Cardona Valencia, pretendiendo el pago de la suma de $8.000.000.oo por concepto de capital, representada en la letra de cambio presentada como base del recaudo, con los intereses de plazo y moratorios devengados durante el lapso y la tasa especificados en el petitum.
Atribuyó al citado funcionario la competencia para conocer de tal asunto, " por razón del domicilio del demandado y la cuantía". 2. Asignado su conocimiento, por reparto, al Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, en auto del 18 de octubre de 2002 libró éste el mandamiento ejecutivo solicitado, del cual fue personalmente enterado el demandado, quien oportunamente lo recurrió en reposición, entre otros motivos, porque su " residencia y lugar de trabajo ", se localizan en Barrancominas (Guanía), sitio donde desempeña el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y donde, agregó, " puede ser notificado y citado ".
Propuso además, excepciones perentorias, entre las que incluyo la " falta de jurisdicción del juez ", sustentada en que la letra debía ser presentada en el municipio de Casabianca (Tolima) y que en Barrancominas (Guanía) está residenciado el ejecutado. Corrido el traslado de tales defensas al demandante, en proveído del 24 de septiembre de 2003 el citado funcionario resolvió el recurso de reposición propuesto contra la orden de pago, centrando su examen en las alegaciones referentes al lugar de presentación de la letra de cambio, y el sitio de residencia y trabajo y del demandado.
Así, tras constatar que el título valor debía ser cancelado en el municipio de Casablanca (Tolima), y que el apoderado del demandado expresó " que éste tiene su domicilio en el municipio de Barrancominas (Guainía )", aserción que, dijo, " debe tenerse por cierta ante la magnitud de la aseveración ", concluyó que la autoridad competente para conocer del presente asunto es el Juez Civil Municipal de Villavicencio y no el Juez Promiscuo Municipal de Barrancominas, porque este cargo es desempeñado por el demandado, lugar al cual consideró que debía comparecer en juicio, por razones de conveniencia social y para acarrearle el menor daño posible, puesto que corresponde a la " cabecera judicial ".
Remitidas las diligencias a Villavicencio y repartidas al Juez Tercero Civil Municipal del lugar, también éste se declaró incompetente para avocar su conocimiento, argumentando que en tratándose del ejercicio de la acción cambiaria, según doctrina de la Corte, la competencia la otorga el domicilio del demandado; que en el caso, correspondería entonces al demandado asumir el conocimiento del proceso, por ser el juez del lugar donde está domiciliado, circunstancia que, subrayó, es causal de impedimento que debe ser declarada por el propio juez y no por un funcionario distinto, o motivo para que sea recusado por el demandante.
Agregó que el juez remitente no especificó el factor por el cual le corresponde conocer del proceso y que, en todo caso, ninguno de ellos permite arribar a esa conclusión. Provocó, en consecuencia, el conflicto de competencia sobre el cual se pronuncia la Corte en esta ocasión. SE CONSIDERA 1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato. 2.
Cuando se ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago de un título valor -artículo 780 del Código de Comercio-, reiteradamente ha sostenido la Corte que la competencia territorial “ debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C.," por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)” (auto del 31 de octubre de 1994). 3.
En el caso, el demandante ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago de la letra de cambio que fundamenta la ejecución, y atribuyó al Juez Civil Municipal de Bogotá la competencia territorial para conocer de ella, por estar domiciliado el demandado en el Distrito Capital. Ahora bien, para acoger la excepción previa de falta de competencia alegada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el mandamiento ejecutivo, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el tenor introducido por el artículo 50 de la ley 794 de 1903, el Juez Diecinueve Civil Municipal de la ciudad, sostuvo que el apoderado del demandado afirmó que su representado está domiciliado en el municipio de Barrancominas (Guanía), y que tal aserción debía tenerse como cierta, dada su magnitud, argumentación que sin lugar a dudas envuelve una doble equivocación: por un lado, sostener que el procurador judicial del ejecutado afirmó que éste tiene su domicilio en la citada municipalidad, ya que lo expresado por él es que allí tiene su residencia y lugar de trabajo, y que en ese lugar recibiría notificaciones y citaciones.
Por otro lado, considerar que tal manifestación es suficiente, por sí, para tener por demostrada la circunstancia alegada, y enervar la afirmación del demandante alusiva a que el ejecutado está domiciliado en la ciudad de Bogotá, pues ese hecho debe ser debidamente comprobado, dado que legalmente no está eximido de ser probado. Dedúcese entonces que el señor Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá se desprendió de la competencia que había adquirido, sin que hubiere sido fundadamente objetada por el demandado, puesto que lo alegado por éste es que está residenciado, tiene su lugar de trabajo, y puede ser notificado en el municipio prenombrado, criterios que ningún papel juegan en el caso, para la determinación de la competencia por el factor que viene considerándose, pues tal atribución, por regla general, se rige por el domicilio del demandado, y éste según lo expresado en la demanda, corresponde a la ciudad de Bogotá, hecho que por lo demás no ha desconocido ni desvirtuado el demandado.
En consecuencia, razón tuvo el Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio cuando rechazó la competencia que sin justificación le pretendió asignar el Juez Diecinueve Civil de Bogotá, pues es a él a quien corresponde conocer de este asunto. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUEZ DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por ALBERTO CÁRDENAS GONZÁLEZ contra JAIME CARDONA VALENCIA. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 JFRG. Exp. 110010203000200400001-01