CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-7300131030051995-0504-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. C-7300131939951995-0504-01 Se decide el recurso de reposición que interpuso la sociedad demandada, respecto del auto de 5 de febrero de los cursantes, mediante el cual la Corte inadmitió a trámite el recurso de casación que la misma sociedad formuló contra la sentencia de 7 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso de la referencia. SE CONSIDERA: 1. - El recurrente considera que el cómputo de términos, como hábiles postales, a que se refiere el auto cuestionado, para pagar el valor de los portes de ida y regreso de los expedientes o de las copias, según el caso, a una sede distinta de la del Tribunal o del juzgado, es una “ modalidad ” “ extraña ”, porque siendo diferentes a los utilizados en los procedimientos ante la jurisdicción, no sólo resultan “ cortos ”, como es el caso del medio día del sábado, sino que desfavorecen los intereses de los administrados, haciendo que el “ derecho de acceso a la justicia…se vea opacado ”. 2. - En el auto cuestionado claramente se señaló, reiterando constante doctrina sobre el particular, que la distinción a que se alude en el escrito de reposición, no es de la Corte, sino del propio legislador.
Por esto, a nadie le puede resultar extraño que en el cómputo de términos para el pago de portes, únicamente deben tenerse en cuenta los días hábiles postales, que no los “ usualmente utilizados ” en las actuaciones judiciales. De no ser así, podría presentarse el caso que sin interrupción de términos judiciales, recibido el expediente en la Oficina Postal, ésta inmediatamente cerrara sus oficinas al público y las reabriera expirado el término de diez que venía corriendo en la sede del juzgado.
Aplicando la tesis del recurrente, en esta hipótesis habría que declarar la deserción del recurso, pese a la imposibilidad de pagar el valor de los portes. Esto explica, entonces, que la otra postura, relativa a que el pago debe verificarse en los días hábiles de la oficina donde se encuentra el expediente, no sólo se acompasa con los dictados de la ley, sino que resulta ser más garantista.
Desde luego que si los destinatarios de los incisos 2º y 3º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, son las autoridades administrativas y no las judiciales, los ciudadanos no pueden ignorar los mandatos del legislador. Lo anterior no puede ser extraño en un código de procedimiento, porque como en su momento lo señaló la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 25 de octubre de 1990, al declarar exequibles los incisos citados, la circunstancia de haberse impuesto a las autoridades administrativas actividades relacionadas con “ trámites administrativos y otros no contenciosos ”, corresponde a los fines del legislador, en el sentido de tener a dichas autoridades, entre ellas la Administración Postal Nacional, “ como auxiliares administrativas de las funciones que cumplen los jueces ”.
Por supuesto que si la parte interesada no estuvo presta a cumplir lo que “ establece ” la ley, en cuanto a la “ forma ” y al “ tiempo ” en que “ debe cumplirse ” el pago de los portes, resulta desacertado sostener que se le recortó o cercenó algún derecho, porque distinto de tener la oportunidad para ejercerlo, es haberla desaprovechado. 3. - Así las coas, el auto recurrido debe mantenerse en todas sus partes.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 5 de febrero de 2002, proferido en el proceso ordinario de MARIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ contra CONSTRUCTORA CHIPALO S. A.. N O T I F I Q U E S E NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 12 5