Micelio
A-043-2001 [6800131100041997678702]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C680013110004 1997 6787 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-680013110004 1997 6787 02 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por LUIS FRANCISCO LOPEZ MUÑOZ para sustentar el recurso de casación admitido a trámite en auto de 15 de diciembre de 2000, en el proceso ordinario promovido por MARTHA INES ARDILA ROJAS contra el recurrente.

SE CONSIDERA: 1.- Como se sabe, el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos.

Tales exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los motivos de casación, es de rigor para el recurrente hacer una “ síntesis ” del litigio y formular por separado cada uno de los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”; además, tratándose de la causal primera, le incumbe señalar “ las normas de derecho sustancial ” que estima infringidas, amen de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar “ las normas de carácter probatorio ” quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual implica, en uno u otro evento, singularizar las pruebas mal apreciadas.

Con relación a “ las normas de derecho sustancial ”, la jurisprudencia tiene definido que por tales debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal. 2.- En el cargo segundo de la demanda que se examina, el recurrente acusa la sentencia de 19 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, mediante la cual confirmó la del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad que declaró la existencia de la unión marital de hecho, así como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por haber infringido los artículos 4º de la ley 54 de 1990, 187, 228, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de “ manifiestos y trascendentes errores de derecho ” en la apreciación probatoria.

Sin embargo, ninguna de las disposiciones citadas tiene la connotación exigida para la idoneidad formal de la demanda. En efecto, la primera se limita a determinar la competencia de los jueces de familia y a señalar que la unión marital de hecho se demostrará por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil; la última, a establecer simplemente el principio de congruencia de los fallos judiciales; en tanto las otras, a sentar pautas para recibir un testimonio y para apreciar las pruebas que han sido recaudadas.

Por manera que al ser netamente instrumentales, que no sustanciales, las disposiciones denunciadas como infringidas, resulta claro que ninguna puede tener la aptitud para arrasar, por si mismas, una sentencia en casación, con estribo en la causal primera, vía indirecta, pues, como se sabe, con ese propósito era menester “ que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva ”. 3.- Así las cosas, el segundo cargo propuesto no reúne los requisitos formales para tramitarlo, razón por la cual la demanda de casación debe ser admitida únicamente en cuanto concierne al primer cargo.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Admitir, en cuanto al primer cargo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación admitido a trámite en auto de 15 de diciembre de 2000, e inadmitirla con relación al último. Segundo: En consecuencia, del cargo admitido, córrase traslado, por la secretaría de la Sala, a la parte opositora, demandante, en la forma, por el término y para los fines señalados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � G. J. Tomo LVI, pág. 318; auto 156 de 16 de julio de 1999. 12 7