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A-043-1999 [7484]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 R.R.S. Exp. 7484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7484 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por Mario Jaime Pachón Guzmán contra Stella Báez Hernández y los menores Andrés y Santiago Vargas Domínguez, enfrenta a las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.- El mencionado demandante en su escrito introductorio pidió, principalmente, se declarase que el contrato contenido en la escritura 10184 de 28 de diciembre de 1992 otorgada en la Notaría Quinta de Santafé de Bogotá, por la cual Stella Báez Hernández dice vender un bien inmueble a los menores Andrés y Santiago Vargas Domínguez y a Sara Cifuentes de Pachón, es absolutamente simulado en lo concerniente a los mencionados menores y que, subsecuentemente, es la mencionada Sara Cifuentes la única dueña del inmueble objeto de esa convención. Subsidiariamente, se solicitó el decreto de nulidad absoluta del sobredicho contrato. 2.- Del proceso conoció el Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien lo adelantó hasta cuando, durante la audiencia de conciliación y con fundamento en el numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, decidió declararse incompetente para tramitarlo y ordenó remitirlo a los Jueces de Familia -Reparto- de la misma ciudad, de los cuales el Juez Primero avocó conocimiento y tramitó el asunto hasta proferir la sentencia que fuera materia de apelación por la parte demandada. 3.- El respectivo Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá admitió el recurso de alzada por auto de 14 de octubre de 1997 y, en su momento, corrió traslado a las partes para alegar.

Mas encontrándose el proceso al despacho para sentencia, por auto de 7 de octubre de 1998 el citado funcionario, aduciendo que en virtud de los artículos 26 y 163 de la ley 446 de 1998 había perdido competencia, declaró la nulidad de lo actuado en la segunda instancia a partir del proveído de 9 de julio de dicho año y ordenó remitir el proceso a la Sala Civil de esa misma Corporación. La Sala Civil, a su vez, se declaró incompetente, arguyendo, de una parte, que según el numeral 12 parágrafo 1° artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, en concordancia con el numeral 4° literal B del artículo 26 de la ley 446 de 1998, la competencia es de la especialidad de familia; de la otra, que por encontrarse en curso un recurso de apelación tramitado parcialmente por la Sala de Familia antes de la vigencia de la ley 446 de 1998, a ella corresponde culminar la actuación, cual lo dispone el artículo 163 de este ordenamiento; y, por último, que la Sala Civil no es superior funcional del Juez que dictó la sentencia impugnada.

En esos términos, quedó planteado el conflicto que a continuación se dirime. Consideraciones 1.- A la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en su carácter de superior funcional de las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, corresponde, a términos del artículo 16 de la ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria- dirimir el conflicto suscitado entre ellas. 2.- La controversia, según se ha dejado resumido, viene planteada por las Salas en torno a la vigencia en el tiempo de la ley 446 de 1998, concretamente en lo atinente a su artículo 26, por el cual el legislador reguló lo relativo a la competencia que el numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 asignó a los jueces de familia para conocer “de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”; y muy seguramente con el ánimo de cortar de tajo las polémicas suscitadas a raíz del entendimiento de la previsión contenida en dicho decreto, la ley 446, en efecto, especificó los litigios cuyo conocimiento, en eventos de esa naturaleza, ha de corresponder a los mencionados jueces.

Es a propósito entonces del precitado artículo 26, en cuya enumeración no encuentra incluidos litigios del linaje del que ahora habría de resolver en virtud de la apelación formulada contra la sentencia proferida por un juez de su misma especialidad jurisdiccional, que la Sala de Familia da lugar al presente conflicto, al estimar que, en tal virtud, ha perdido la competencia de que se hallaba revestida. 3.- Sin embargo, de cara a las previsiones de la ley 446 no puede verse la situación desde la óptica con que la miran las autoridades enfrentadas; pues se dejó ya dicho que ese estatuto, en el punto, se limitó a determinar los procesos que dentro de las materias referidas en la atrás citada disposición del decreto 2272 de 1989, pertenecen a la órbita de los jueces de familia, sin modificar entonces lo relativo a la competencia funcional establecida en este último decreto; y se tiene, por otra parte, que es en virtud de la apelación formulada contra la sentencia proferida por un juez de familia que el tribunal se halla en trance de conocer del presente negocio; de donde, el problema propuesto dice relación pero con la competencia funcional que para el caso pueda predicarse de una u otra Sala de la misma Corporación. Lo anterior se afirma, efectivamente, en el entendido de que el funcional es factor que deriva de la naturaleza y funciones que desempeñan los jueces en el proceso conforme a una distribución vertical de la competencia proveniente “de la actividad que cada uno de ellos puede ejercer dado un orden jerárquico que, a su vez, obedece generalmente a la existencia de las varias instancias o de los recursos ordinarios o extraordinarios que implica la participación de funcionarios de una categoría superior que deban revisar las providencias de inferior rango”.

(Auto de 11 de diciembre de 1998). Noción la precedente de la cual se desprende entonces que, “por regla general, la modificación legal de los otros factores (objetivo, territorial y subjetivo), no incide en la definición de la competencia funcional de segunda instancia o de los recursos, puesto que lo ha de ser legalmente el juez o tribunal inmediatamente superior del funcionario que haya dictado la providencia impugnada”.

(Auto citado). 4,- Puestas así las cosas, bien sencillo resulta dirimir este conflicto, si se tiene en cuenta, de un lado, que la ley 446 dejó intacto lo relativo a la competencia funcional que en el ámbito de la especialidad de familia estableció el artículo 3° del decreto 2272 cuando, en lo pertinente, dispuso que “Las Salas de familia conocen ( ) 1° De la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia ( )”; y de otro que, de conformidad con el principio consagrado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, recogido por el precepto 163 de la ley 446, la actuación anterior no resultó afectada al entrar en vigencia la nueva ley, pues el artículo 26 de este ordenamiento es norma reguladora de competencia con efecto general e inmediato hacia el futuro.

De esta manera la Sala de Familia del Tribunal, la que no puede, como también se dejó dicho en el auto atrás referido, “desprenderse del conocimiento que debe asumir como juez de segunda instancia, cuya atribución deriva simplemente de ser él Superior del juez que conoció en la instancia anterior”, es la llamada a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida por el Juez 1° de Familia de Santafé de Bogotá. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria DECLARA que es la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la competente para seguir conociendo del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Familia de la misma ciudad dentro del proceso atrás referido.

Remítase de inmediato al expediente a la Sala antes mencionada, comunicándose, mediante oficio, lo aquí decidido a la otra Sala involucrada en el conflicto, que así queda dirimido.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS