CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente 5138 Mediante escrito presentado el pasado siete (7) de febrero, el apoderado de la demandante en revisión LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO interpuso recurso de reposición contra el auto que data del dos (2) de los mismos mes y año por el cual se le corrió traslado para alegar dentro de la actuación relacionada con el recurso de revisión respecto de la sentencia proferida el 1 de junio de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo incoado por el Banco de los Trabajadores o Banco Mercantil de Colombia S. A contra Jaime Emilio y Luis Oscar Salazar Zuluaga y Luz Marina Salazar Restrepo, invocando como sustento de la referida solicitud de revocatoria, la carencia de algunas pruebas decretadas de antemano. Al recurso en mención se imprimió el trámite previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumplió con el correspondiente traslado que transcurrió con el silencio de la parte demandada, lo que indica que corresponde decidir y en orden a hacerlo bastan las siguientes CONSIDERACIONES: El 29 de septiembre del año inmediatamente anterior se abrió a pruebas el recurso de revisión de que tratan las presentes diligencias, expidiéndose, en consecuencia, los oficios pertinentes para reclamar las copias de las actuaciones judiciales relacionadas, entre otros, en los numerales 6 y 8 del proveído en mención. Una vez vencido el período probatorio, se requirió a los despachos judiciales encargados de remitir las actuaciones aún no aportadas, mediante auto proferido el 14 de noviembre que obra a folio 149 de este cuaderno. Con posterioridad, ante el evidente agotamiento del término probatorio se dio traslado para alegar mediante la decisión recurrida que habrá de mantenerse en procura de evitar prolongadas dilaciones y porque encuentra claro respaldo en el numeral 1o del Art. 37 del Código de Procedimiento Civil leído en concordancia con el Art. 383, inciso final, del mismo estatuto, con mayor razón cuando, como acaece en el presente caso, con antelación, y en atención a circunstancias allí advertidas, la oportunidad para recibir pruebas vino a quedar adicionada para poderle dar cumplimiento al auto proferido con fecha catorce (14) de noviembre del año pasado.
Con todo, importa señalar que la culminación del período probatorio no es impedimento absoluto para que, en la hipótesis de cumplirse los requisitos legales, la prueba documental reclamada por la parte recurrente pueda ser tenida en cuenta, en el evento de que se aporte al expediente antes de proferirse la sentencia a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.
Así, pues, resulta inadmisible la solicitud de revocatoria del auto que ordenó correr traslado para alegar, y por ende hay lugar a mantener en todas sus partes esta providencia. DECISION: En mérito de lo expuesto, se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha dos (2) de febrero del corriente año.
NOTIFIQUESE CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS