Micelio
A-042-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Referencia: Expediente No. C5155 Se decide la “petición de oportunidad” presentada en el proceso ordinario de JOSE HUMBERTO GOMEZ CASTILLO contra AGROINDUSTRIAS UVE S. A.

ANTECEDENTES Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante, opositora en el trámite del recurso de casación, que la mora en dictar el fallo correspondiente le está causando a su representado perjuicios materiales y morales, de ahí que lo haya autorizado para demandar la petición de oportunidad, con el curso de las copias exigidas para el caso (decreto 2651 de 1991, artículo 43), específicamente por considerar que la falta de celeridad ha vulnerado los derechos fundamentales previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.

SE CONSIDERA Como en anterior oportunidad tuvo a bien señalarlo la Corte, reiterase nuevamente que la “petición de oportunidad” contenida en el artículo 43 del decreto 2651 de 1991, “tiene por única función la de asegurar por iniciativa de parte interesada la vigencia integral”� del artículo 37, numeral 6º del C. de P. C., en cuanto, so pena de violar el principio de igualdad, los procesos deben resolverse siguiendo el orden cronológico de ingreso al despacho, salvo aquellos casos excepcionales a los cuales la ley, de manera expresa, ha señalado un motivo especial de prelación. Por consiguiente, como el asunto sometido a consideración no tiene señalado un motivo especial para ser estudiado y despachado alterando la secuencia cronológica de entrada, claramente se desprende que los requisitos exigidos en la ley para acceder a la petición de oportunidad, no se encuentran reunidos a cabalidad, razón suficiente para que la mencionada solicitud no pueda tener recibo favorable.

Agregase a lo dicho que el cúmulo de trabajo a diario presentado ha impedido evacuar prontamente el proceso, pues no sólo deben despacharse los proyectos de fallo registrado, proyectarse los pendientes para su registro, en el estricto orden cronológico, sino, además, impulsar el trámite de todos los asuntos sometidos a consideración, como los recursos de casación, revisión y queja, conflictos de competencia, en fin, sobre todo, tramitar y resolver las acciones de tutela que de manera directa o por impugnación llegan a esta Corporación, las cuales, como se sabe, gozan de prelación para ser decididas por encima de cualquier otro asunto, salvo el recurso de habeas corpus (artículos 86 de la C. P. y 15 del decreto 2651 de 1991).

DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, niega la solicitud contenida en el memorial que antecede. N O T I F I Q U E S E JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado �Auto de fecha 15 de Agosto de 1995 (Exp. 4541). JFRG. C-5155 �PÁGINA �3� �PÁGINA �3�