CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002004-00007-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO REMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Expediente No. CC-1100102030002004-00007-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yopal y Tercero Civil Municipal de Valledupar, para conocer del proceso ejecutivo de ELIA YANORY TORRES POVEDA contra NURY ARISTIZABAL.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso, presentada ante las autoridades judiciales de Yopal, tendiente a que se materializara el derecho incorporado en un título valor, letra de cambio, el ejecutante anotó, en el aparte destinado a la referencia, seguidamente del nombre de la ejecutada, “ Domiclio: Valledupar ”, y en el cuerpo de la misma manifestó que dicha señora era mayor de edad y “ domiciliada en la ciudad de Yopal ”. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Yopal, en auto de 15 de octubre de 2003, rechazó la demanda, argumentando que el domicilio de la demandada era la ciudad de Valledupar, y ordenó remitirla a los jueces municipales de esa ciudad por competencia territorial.. 3.- El juzgado de destino, mediante providencia de 28 de noviembre de 2003, repelió la competencia territorial y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, considerando que como la ejecutada tenía varios domicilios, los jueces de cada uno de esos lugares serían los competentes para conocer, pero al escogerse por el ejecutante uno cualquiera de ellos, como en el caso, la competencia se tornó en privativa CONSIDERACIONES 1.- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 2.- En el caso, teniéndose que determinar la competencia territorial por el fuero personal, es decir, por el lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil), pertinente resulta observar que por ninguna parte de la demanda, el ejecutante afirmó que la demandada tenía pluralidad de domicilios, sino que tajantemente indicó como único la ciudad de Yopal.
Ahora, aceptando que la demandada tenía su domicilio tanto en Yopal como en Valledupar, por la anotación que respecto de ésta ciudad se hizo en la referencia de la demanda, es indiscutible que cuando el ejecutante dirigió su libelo a los jueces de aquélla, estaba excluyendo los de los otros domicilios, y por ende, tornando en privativa la competencia. Síguese, entonces, que lo único que justificaría al Juez Primero Promiscuo Municipal de Yopal para declararse incompetente, es la dirección, “ Batallón de la Popa de la ciudad de Valledupar ”, que respecto de la ejecutada suministró el demandante para verificar las notificaciones, pero esta circunstancia no es un factor determinante para dichos propósitos.
Sobre el particular la Corte ha explicado que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (Auto de 22 de enero de 1996, entre otros).
Distinto es que no sea cierta la afirmación de la demandante acerca del domicilio del demandado, evento en el cual es a éste y no al juez a quien le corresponde controvertirla, mediante los recursos que sean legalmente procedentes. 3.- En ese orden de ideas, anduvo equivocado el Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal, al declararse incompetente para conocer.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de ELIA YANORY TORRES POVEDA contra NURY ARISTIZABAL. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5