CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Expediente CC-1100102030002003-00034-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002003-00034-01 Sería el caso de decidir el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Fómeque, para conocer del proceso ejecutivo de COLOBIANA DE COMBUSTIBLES CODECO LIMITADA contra RUTH MORENO HURTADO y MARIANO PAEZ GARAY, si no se observara que fue prematuramente planteado ANTECEDENTES 1.- Al conferir el poder para iniciar el proceso, con fundamento en un título valor, pagaré, la sociedad ejecutante, por conducto de su representante, manifestó que los ejecutados eran “ mayores de edad y vecinos de Fómeque Cundinamarca ”.
En la demanda respectiva, dirigida a los jueces civiles municipales de Bogotá, la sociedad ejecutante manifestó que los demandados eran “ mayores de edad y vecinos de esta ciudad ” y que recibirían notificaciones en la “ zona urbana de Fómeque ”. Así mismo, pese a que en el acápite “ competencia ” afirmó que ésta se determinaba por el “ lugar del cumplimiento de las obligaciones ”, al precisar la “ petición ” indicó que el juez del lugar era el competente para conocer “ por el domicilio del demandado ”. 2.- Mediante providencia de 29 de abril de 2002, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, aduciendo que era el competente para conocer, territorialmente hablando, por ser el lugar del “ domicilio de la parte demandada ” 3.- En auto de 24 de mayo de 2002, el juzgado de destino se abstuvo de conocer del proceso y tras provocar el conflicto ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que en la demanda se evidenciaba que el domicilio de la parte demandada se encontraba radicado en Bogotá, lo cual no podía confundirse con el lugar de notificaciones.
CONSIDERACIONES 1.- Bien se sabe que al demandante la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado. Por esto, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los recursos procedentes. 2.- En el caso, la demanda se dirigió a los juzgados civiles municipales de Bogotá por concurrir en el mismo lugar el fuero contractual y el personal.
Sin embargo, al no considerarse el primero, porque no existe, pues el proceso lo origina un título valor y no un contrato, el conflicto quedaría reducido al segundo. Ahora, como el fuero general del domicilio fue el que tuvo en cuenta el juez de Bogotá para rechazar la demanda y no el lugar señalado para las notificaciones, lo cual evidentemente es totalmente distinto, síguese que la solución habría que encontrarla en las afirmaciones de la sociedad ejecutante sobre el domicilio de los demandados.
Pero al no tenerse certeza sobre el particular, pues en el poder se indica un domicilio y en la demanda otro, sin que se haya afirmado la pluralidad de domicilios que permita elegir uno cualquiera, salvo que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos (artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil), claramente se colige que mientras no se clarifique la cuestión, inclusive mediante la inadmisión de la demanda, no es posible asignar la competencia territorial, porque, repítese, el juez no es el sucedáneo de esa elección. Por lo tanto, al no estar determinado si los demandados tienen su domicilio, conjunta o individualmente, en Bogotá o en Fómeque, o simultáneamente en ambos lugares, se considera que no sólo resulta prematuro el rechazo de la demanda, sino también el conflicto suscitado. 3.- Así las cosas, debe ordenarse la devolución del expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, para lo pertinente.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro, y ordenar devolver el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá para lo que estime conveniente. Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 1 5