CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002002-0032-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C. once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Ref.: Expediente No. CC-1100102030002002-0032-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Noveno y Primero Civiles del Circuito de Bogotá y Soacha, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario de COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO contra ALFREDO BALLESTEROS BALLESTEROS e ILDA ESTHER MORENO LINARES.
ANTECEDENTES 1. – El inmueble hipotecado a que se contrae el proceso, se encuentra ubicado en la avenida 30 No. 2A-09 y/o carrera 2ª No. 29A-02 del municipio de Soacha. Pese a que en la demanda se suministran las anteriores direcciones para surtir las notificaciones con los demandados, en la misma se afirma que éstos tienen su “ domicilio en la ciudad de Bogotá ”, y que por tal motivo, entre otros, los Juzgados del Circuito de la misma ciudad, a donde precisamente se dirigió el libelo, eran los competentes para conocer. 2.- Previo reparto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D. C., mediante auto de 3 de diciembre de 2001, rechazó el libelo y ordenó enviarlo, con sus anexos, a sus homólogos de Soacha, porque en “ tratándose de esta clase de acciones debe demandarse en el domicilio del demandado ”. 3.- Recibido el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en auto de 24 de enero del presente año, no aceptó la competencia territorial y ordenó remitir el expediente a la Corte para lo pertinente, argumentando que habiendo escogido la entidad ejecutante el fuero personal, que no el real, el juez remitente era el competente para conocer del proceso.
CONSIDERACIONES 1. - Los fueros o foros que permiten definir la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, al real y al contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).
En el evento de concurrencia de fueros, la ley faculta al demandante para escoger la autoridad judicial que debe conocer de un asunto determinado. De ahí que elegido por aquél su juez natural, la competencia se convierte en “ privativa ” y el funcionario no puede, a su arbitrio, eliminarla o variarla. La misma prohibición existe para el juez, cuando por disposición de la ley, el fuero es privativo o excluyente, caso en el que el demandante tampoco tendría posibilidad de elegirlo. 2.- En el caso, el conflicto de competencia se planteó por el fuero general del domicilio.
Aunque la entidad ejecutante afirmó que el domicilio de los ejecutados se ubicaba en Bogotá, debe entenderse que como la dirección que se suministró para realizar con éstos las notificaciones personales, coincide con la del inmueble hipotecado, el juzgado de esta ciudad tuvo que rechazar la demanda asimilando a lo mismo ambas nociones, siendo que son totalmente distintas.
Como lo tiene dicho la Corte, “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (Auto de 22 de enero de 1996, entre otros).
Distinto es que no sea cierta la afirmación del ejecutante acerca del domicilio de los ejecutados, evento en el cual es a éste y no al juez a quien le corresponde controvertirla, mediante la excepción previa correspondiente. 3. – Así las cosas, anduvo equivocado el juez ante quien se presentó la demanda al repeler la competencia territorial.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario de COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO contra ALFREDO BALLESTEROS BALLESTEROS e ILDA ESTHER MORENO LINARES. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7 6