Micelio
A-042-2001 [20010025-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ 3 3 MAV. Exp. 20010025-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 1001023000 20010 025 01 Relativamente a la demanda mediante la cual Rocío del Pilar y Luis Clemente Ponce Marenco interponen recurso de revisión contra la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral- dentro del proceso ordinario de "la sucesión" de María Mercedes Marenco Navarro contra Pedro Ernesto Alfonso Aponte, se considera: Según se relata en la demanda, y así lo indican las copias aportadas, el proceso ordinario en que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende fue promovido por Rocío del Pilar Ponce Marenco, pero en su condición de heredera, actuando "en representación de la sucesión" de María Mercedes Navarro Marenco.

Es más, en el numeral 3º de la susodicha sentencia, al cual se contrae exclusivamente la impugnación, se fulminó condena a pagar suma de dinero contra la mencionada "sucesión demandante". Y uno de los requisitos del escrito con que se interpone el recurso de revisión es el de que la misma contenga "el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión" (artículo 382 ordinal 3º, código de procedimiento civil).

Es así que en la demanda en estudio - presentada en nombre propio por Rocío del Pilar y Luis Clemente Ponce Marenco, quienes aducen nada más que su condición de propietarios -adjudicatarios- de uno de los inmuebles que conformaban el haber sucesoral - se echa de menos la indicación de que trata la precitada norma, a saber, la del nombre y domicilio de quienes fueron demandantes en el aludido proceso ordinario, para el caso, los herederos de María Mercedes Navarro Marenco.

Para estos efectos es de anotar que, como es natural, el señalamiento que llegaren a realizar los recurrentes ha de venir acompañado de la prueba de esa calidad de herederos, amén de sendas copias de la demanda para los respectivos traslados - artículos 77 y 84 ibidem -. De otro lado, cabe anotar de una vez que los recurrentes, quienes, se reitera, actúan en su propio nombre, no fueron, como tales, partes en dicho juicio ordinario, no obstante lo cual, a la par que la causal 6ª de revisión, invocan también las causales 2ª y 3ª.

De esta suerte, al no reunir cabalmente la demanda los requisitos formales previstos en el citado precepto 382, de conformidad con el inciso 3º del artículo 383 ejusdem, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días debe el interesado subsanar los defectos anotados, so pena de rechazo. Reconócese al doctor Pedro Ignacio Neira Quijano como apoderado judicial de Rocío del Pilar Ponce Marenco y Luis Clemente Ponce Marenco, en los términos y para los efectos del memorial - poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese Manuel Ardila Velásquez 3