Micelio
A-042-2000 [18]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., site (7) de marzo de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 18 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday (Tolima) y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL “COOPERAMOS ”, contra MARTHA LONDOÑO DE NIÑO y LILIA MARINA MATEUS SANDOVAL.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Cunday (Tolima), la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social “ Cooperamos ”, entidad con domicilio principal en Ibagué, promovió proceso ejecutivo contra Martha Londoño de Niño y Lilia Marina Mateus Sandoval, domiciliadas en Cunday, solicitando librar mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo de las demandadas, por la suma de $777.040.oo, representada en el pagaré aportado como título ejecutivo, junto con los intereses moratorios de dicha suma, liquidados al doble del interés bancario corriente, sin exceder el máximo autorizado por la Superintendencia bancaria, desde el 16 de abril de 1.999, hasta que se verifique el pago total de lo adeudado.

La ejecutante atribuyó al Juez Promiscuo Municipal del citado lugar, la competencia para conocer de dicha demanda, “ Por la cuantía, la vecindad y el lugar convenido para la solución ”. 2. Asignada en el reparto al Juez Primero Promiscuo Municipal del citado lugar, éste la rechazó en proveído del 16 de diciembre de 1993 por falta de competencia territorial, argumentando que las direcciones indicadas “ como residencia jurídica para notificaciones de las demandadas MARTHA LONDOÑO DE NIÑO y LILIA MARINA MATEUS SANDOVAL ” se localizan en la ciudad de Santafé de Bogotá y el municipio de Cunday, respectivamente, e invocando el art. 23 del C. de P.C. dispuso remitirla al Juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. 3.

Repartida a l Juez Cincuenta y Nueve Civil Municipal de dicha localidad, en auto del 31 de enero de dos mil (2.000) igualmente manifestó su falta de competencia para conocer de ella, aduciendo que de conformidad con la regla consagrada en el art. 23 num. 1º. del C. de P.C., el llamado a conocer del presente asunto es el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday, porque en la demanda y en el poder se afirmó que las demandadas están domiciliadas en esa municipalidad.

Añadió que no se invocó la pluralidad de domicilios de aquellas, de manera que pudiese optarse por uno de ellos para demandar y puso de manifiesto la irrelevancia del sitio donde las demandadas reciben notificaciones, como factor determinante de la competencia por el factor territorial. Apoyado en la precedente consideración, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad.

SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday (Tolima) y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.

La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.

Ahora bien, el aludido precepto consagra en su num. 1o., una pauta general para tal propósito, consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Empero, además del fuero general señalado, establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición de num. 5o. de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 3.

En el presente asunto, la entidad demandante ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago del título valor -pagaré-, presentado como base de la ejecución -art. 78 0 C. de Co., acción respecto de la cual reiteradamente ha sostenido la Corte que “ el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)” (auto del 31 de octubre de 1.994).

Lo anterior, en consideración a que la emisión de instrumentos de tal naturaleza no comporta por sí la existencia de una relación de linaje contractual que justifique la aplicación de la regla contenida en el num. 5o. del citado precepto, que como bien se sabe, resulta útil para determinar la competencia por el factor en mención, en contiendas orientadas a definir controversias de estirpe contractual, circunstancia merced a la cual ella debe fijarse atendiendo el fuero general del domicilio del demandado consagrado en el num. 1º. del art. 23 del C. de P.C.. 3.

Así las cosas, como la ejecutante expresamente invocó el fuero personal para fijar la competencia por el factor territorial en el Juez Promiscuo Municipal de Cunday (Tolima), ante el cual presentó la demanda, lugar donde están domiciliadas las demandadas, de acuerdo a lo manifestado en el libelo introductor, es evidente que es al Juez de dicho lugar a quien corresponde aprehender el conocimiento del presente asunto, quien no puede válidamente rehusarlo argumentando que “ la dirección denunciada como residencia jurídica para notificaciones de las demandadas”, se localiza, una en comprensión territorial de Santafé de Bogotá D.C. y otra, en la del municipio de Cunday, porque de una parte, el lugar donde las partes reciben notificaciones no puede asimilarse, sin más, a su “residencia jurídica ”, como pretende el citado funcionario, pues si bien es cierto eventualmente pueden ser notificadas en su lugar de habitación, también pueden serlo en lugar distinto, es decir, entre uno y otro sitio puede existir coincidencia o no. De otra, porque la residencia del demandado sólo adquiere relevancia, para los fines que se vienen comentando, cuando este carece de domicilio y como ya se observó, en la demanda expresamente se manifestó que las demandadas tienen su domicilio en el municipio de Cunday (Tolima), luego no existe razón atendible que justifique la renuencia del citado funcionario para asumir el conocimiento de estas diligencias.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUNDAY (TOLIMA) es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL “COOPERAMOS”, contra MARTHA LONDOÑO DE NIÑO y LILIA MARINA MATEUS SANDOVAL.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 8 7 JFRG. Exp. 18